SAP Córdoba 43/2013, 27 de Febrero de 2013

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2013:2
Número de Recurso58/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2013
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 43/13

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Félix Degayón Rojo

Don José Francisco Yarza Sanz

APELACION CIVIL

Juzgado Primera Instancia nº 9 de Córdoba

Juicio Ordinario nº 1169/11

Rollo 58/13

En Córdoba a veintisiete de febrero de dos mil trece

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Tria 2005, S.L., representada por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del Letrado Sr. Aranda Asencio, siendo parte apelada don Jose María y doña Ofelia, representados por el procurador Sr. Melgar Raya y asistidos de la Letrada Sra. Millán Padilla. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 20/11/12 cuyo fallo textualmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba a instancia de Tria 2005 S.L. contra don Jose María y Doña Ofelia, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiéndose las cosas del presente procedimiento a la entidad demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 26.2.2013.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de esta, y

PRIMERO

Se refiere el presente procedimiento a contrato denominado de " compromiso de compraventa " suscrito por las partes con fecha 27.4.2007 en relación a nave industrial propiedad de los demandados, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Córdoba, en el que se fija un precio de 523797.97 # (estipulación segunda), y se aplaza el pago de la siguiente manera, el diez por ciento que se configura como " señal" para este compromiso, y que supone 52379.80 # que se acuerdan pagar en parte a la firma de ese documento y el resto hasta esa cifra antes del 27.9.2007, lo que se lleva a efecto mediante el pagaré con fecha de libramiento coincidente con la del contrato (documento n 3 de la demanda, folio 22), y el resto, a la firma de la escritura (estipulación tercera), previniéndose (estipulación quinta) que ello ocurriría no después del 27.9.2008, y que la "falta de comparecencia al otorgamiento de la escritura actuará como cláusula penal, suponiendo la pérdida de la cantidad entregada por parte de la compradora, si a la misma le fuese imputable el incumplimiento; y si fuesen los vendedores quienes incurriesen en el incumplimiento, habrán de entregar a la aquí compradora, el doble de la cantidad que en este acto reciben". Es hecho no discutido que la compradora no compareció al otorgamiento de escritura cuando fue requerida a ello, y lo que, en definitiva, se pretende con la demanda es la reducción de la cantidad que la vendedora debe de retener en virtud de lo pactado, haciéndose mención a que la demandante se embarcó mediante otros diez contratos en la compra de inmuebles en la misma zona y sometidos al mismo proceso urbanístico que se puso a gestionar, todo ello suponía un precio total de 11865478.37 #, del que la demandante había satisfecho 1767950.36 # más IVA, y que no pudo culminar por la ausencia de financiación que ha propiciado la actual crisis económica, tratándose de un cumplimiento parcial por su parte, y trayendo a colación la solución dada a otro de esos contratos por sentencia de esta misma Sala de 23.4.2010, rollo 138/2010, en la que con semejante estipulación, se redujo a algo menos de la mitad la cantidad que pudo retener la vendedora en iguales circunstancias, concretamente a 200.000 #, habiéndose percibido 413195.82 #, criterio que solicita que se mantenga en este caso.

La sentencia de instancia viene a entender que el contrato de referencia contiene unas arras penitenciales (pf. 8 del FJ 2), no obstante lo cual se extiende en su argumentación a lo que procedería, de haber entendido que se trataba de arras penales, pues alude a que existió un incumplimiento total por parte de la compradora la estipulación transcrita al que el contrato anula la pérdida de esa cantidad, excluyendo la moderación solicitada o cualquier otra, haciendo mención por un lado, a que los vendedores hubieron de resolver un contrato de arrendamiento vigente sobre la nave que les proporcionaba una renta, y por otro, que no era repercutible a estos los gastos que hubiese hecho la compradora en orden a que esa zona pasase a ser de uso residencial.

SEGUNDO

Frente a ello a través de recurso se insiste por la parte demandante en que (i) la previsión contractual tan aludida no constituye arras penitenciales sino cláusula penal, (ii) que ha habido un incumplimiento parcial del contrato que posibilita la moderación solicitada y debido a circunstancias ajenas a la compradora, y, por último, (iii) a los perjuicios de los vendedores aludiendo a que el arrendamiento se hubiera resuelto en breve por falta de interés del arrendatario, habiendo mantenido la posesión de la nave que ahora se encuentra en zona residencial y sin que conste la pérdida de oportunidad de venta.

Si se discute ante qué tipo de arras nos encontramos en el contrato de referencia podemos decir con la sentencia del Tribunal Supremo de 21.3.2012, recurso 931/2009, y 25.10.2012, recurso 1607/2009 que existen dos tipos las penales previstas para el incumplimiento y las penitenciales previstas para el desistimiento del contrato que son las previstas en el artículo 1454 del Código Civil y que permiten al comprador desistirse del contrato perdiéndolas el comprador, o al vendedor, devolviéndolas duplicadas, al tiempo que señala, con remisión a la de 24.10.2002, que estas son de interpretación restrictiva requiriéndose la indubitada voluntad de las partes.

A la luz de esta doctrina y una vez que tipo de arras se recogen en el contrato, hemos de considerar que se trata de unas arras penales simplemente sin más, en tanto que, primero, no se contempla la pérdida de esas cantidades por la compradora o la obligación de entrega que se impone a los vendedores, permita sin más la resolución del contrato, privando a la otra parte del derecho a pedir el cumplimiento del contrato; y segundo, habla expresamente de " cláusula penal ".

TERCERO

Resuelta la anterior cuestión, se ha de dar respuesta a lo que se interesa por la parte a propósito de la facultad moderadora que establece el artículo 1154 del Código Civil para las cláusulas penales. En primer lugar, y conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 23.10.2012 . recurso 1835/2009, se ha de diferenciar de la facultad moderadora que establece el artículo 1103 del Código Civil que es discrecional del Tribunal y que depende de las...

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