SAP Baleares 78/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2013:515
Número de Recurso557/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00078/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 557/2012

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

  1. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

    MAGISTRADOS

  2. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

    Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

    S E N T E N C I A nº 78/2013

    En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 690/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 557/2012, en los que aparece como parte actora-apelante, a Dª. Estela, representada por el Procurador D. ANTONIO COLOM FERRA, asistida del Letrado D. JUAN CAMACHO PEÑA, y como demandada-apelada a la entidad BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA S.A. (BANKPIME), representada por la Procuradora Dª Mª MONTSERRAT MONTANE PONCE, asistida del Letrado D. MARIUS MIRO GILI.

    ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 18 de Mayo de 2012, cuya parte dispositiva dice:

"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Estela representada por el Procurador Antonio Colom contra la entidad BANKPIME, a la que ABSUELVO de todas las pretensiones contra ella formuladas.

Sin expresa imposición de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, admitiendo el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, celebrándose la correspondiente vista el día 12 de Diciembre de 2012, cuyo acto ha quedado grabado por el sistema Efidelius, que conforme a la ley, garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por el Procurador Sr. Colom Ferrá, en nombre y representación de Dª. Estela, contra el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A. (BANKPIME) en solicitud de que se dictara sentencia por la que se declare:

  1. Que la entidad demandada ha infringido sus deberes legales de información, asesoramiento, diligencia y lealtad que tenía respecto a la actora, en relación con la adquisición por ésta de las "participaciones preferentes" a que se contrae la presente demanda.

  2. Que a consecuencia de dichas infracciones en la fase inicial de las operaciones, son nulas las órdenes de compra de "participaciones preferentes" dadas por la actora a la entidad demandada.

  3. Que, subsidiariamente, dichas infracciones constituyen en la fase de ejecución y seguimiento de las inversiones, incumplimientos de las prestaciones a que la entidad demandada venía legalmente obligada.

  4. Que la entidad demandada ya sea como restitución del valor de la inversión, ya sea como indemnización de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, viene obligada a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (207.514'90 #), sin deducir de la misma comisión o gasto alguno, más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas desde el día en que lo fueron y hasta su completo pago, debiéndose descontar de estos intereses el importe a que ascendió el cupón corrido percibido por la actora.

  5. Que en concepto de daño moral la entidad demandada viene obligada a indemnizar a la actora con la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000'00 #), con más los intereses legales de dicha suma devengados desde la fecha de la presente interpelación judicial hasta su completo pago.

Y se condene a la entidad demandada a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones y a que pague de inmediato a mi representada las expresadas cantidades e intereses; con expresa imposición a la parte demandada de la condena al pago de las costas procesales causadas, y con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho.

Dicha demandada se fundamenta en las alegaciones siguientes: Que aproximadamente en el año 2003, el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A., en adelante BANKPIME, captó a la hoy actora como nueva clienta. Desde el primer momento el personal al servicio de la entidad demandada tenía perfectamente claro que el dinero depositado por la Sra. Estela eran los ahorros de toda su vida, y que su perfil como cliente era netamente conservador, habiendo repetido hasta la saciedad que lo que siempre quería era invertir en productos seguros y garantizados, y que pudiera disponer de inmediato del dinero. Al poco de ingresar como cliente, la entidad bancaria sugirió a la Sra. Estela formalizar un contrato depósito y administración de valores, lo que concretó en fecha 7 de agosto de 2003. La inmensa mayoría de operaciones que realizó la Sra. Estela fueron constituciones de depósitos a plazo, sin riesgo alguno para la inversión. No obstante ello, en un momento dado y mientras seguía formalizando contratos de depósito a plazo, la entidad demandada, y en concreto la subdirectora de la sucursal, Dª. Amelia, a su vez Gerente de Cuentas, comenzó a ofertar a la Sra. Estela la suscripción de determinados productos que le fueron presentados como igual de seguros que los que hasta aquella fecha había contratado, pero con mayor rentabilidad que éstos. La Sra. Estela siempre exigió que el capital no pudiera nunca descender y que pudiera tener disponibilidad inmediata sobre el dinero invertido. Y la Sra. Amelia verbalmente así se lo aseguró por lo que la hoy actora se avino a suscribir los productos que en este modo eran propuestos y aconsejados. Y así, a medida que iban venciendo los depósitos a plazo, la Sra. Amelia fue colocando el dinero en esos productos, haciéndole firmar a la Sra. Estela las correspondientes órdenes de compra de los valores, tal contratación no vino precedida de ninguna clase de información por parte de la entidad bancaria acerca de la naturaleza, características y riesgos de los productos ofertados, ni de los emisores, ni sobre quién estaba detrás de esos productos, ni si existían garantes, ni de qué nacionalidad eran, no entregándose folleto explicativo ni ficha técnica alguna ni indicándole -por supuesto- el funcionamiento de las formulas a aplicar sobre los subyacentes. Pues bien, las "participaciones preferentes" que por la entidad bancaria en aquellos momentos se le empezaron a ofrecer a la Sra. Estela para su adquisición, se le presentaron como un producto más de renta fija, con total garantía de capital invertido, sin que las contrataciones objeto de la presente demanda vinieran precedidas de la más mínima información. Lo único que se hizo fue ensalzar las virtudes y bondades de aquellos productos (su mayor rentabilidad), pero sin advertir a la Sra. Estela de los riesgos que podían comportar y de las verdaderas consecuencias económicas que podían acarrear sobre la inversión. A la hoy actora se le engañó de forma deliberada porque era obvio que por su edad, por su escaso nivel intelectual y su total inexperiencia en este tipo de productos financieros, no conocía ni podía conocer la naturaleza y el funcionamiento de las participaciones preferentes. Para el supuesto de que se entendiera que el personal al servicio de la entidad demandada no actuó con dolo al ofertarle a la señora Estela la contratación de productos totalmente inadecuados a su perfil, lo que es evidente es que la entidad demandada infringió el deber de diligencia a que estaba sometida.

SEGUNDO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional desestimó íntegramente la referida demanda.

En el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de instancia se examina la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada, y se estima tal excepción respecto a las participaciones adquiridas más de cuatro años antes de la solicitud de diligencias preliminares, que son las emitidas por la entidades Deustsche Bank, Norddeustsche Landesbank y Royal Bank Scotland, que en todo caso -según se indica en la sentencia- son las que han continuado pagando su cupón, si bien hasta la fecha no han procedido a amortizar los títulos.

En cuanto a las participaciones preferentes adquiridas por la actora y que fueron emitidas por Lehman Brothers y Kaupthing Bank, en la sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba, se concluye que no se aprecia vicio en el consentimiento de la actora respecto a las órdenes de compra cuya nulidad se pretende. A lo que se añade que, en todo caso, se considera que la entidad demandada ofreció un suministro constante de información a la actora (persona con experiencia empresarial y acostumbrada a sopesar riesgos e inconvenientes y que además había adquirido en numerosas ocasiones de forma satisfactoria este tipo de productos durante un largo periodo de tiempo, durante el cual pudo realizar las comprobaciones que considerase oportunas, tal y como haría un inversor cuidadoso), sin que pueda obviarse que la reiterada compra de participaciones emitidas por los más diversos bancos, pero que siempre eran consideradas de la mayor solvencia, solo puede entenderse si obedece a un razonable plan...

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