SAP La Rioja 59/2013, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2013
Fecha20 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00059/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 389/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 59 DE 2013

En LOGROÑO, a veinte de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1885/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 389/2011, en los que aparecen como partes apelantes, DON Andrés Y DON Eusebio, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA y como parte apelada LEVALTA S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, en nombre y representación de "Levalta, S.L.", contra D. Andrés y contra D. Eusebio, representados por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda, debo acordar y acuerdo: 1º.-Condenar a los demandados al cumplimiento de los contratos de compraventa de 2 de octubre de 2006 y de 8 de marzo de 2 por ende, a pagar a la demandante el importe de 161.242,84 euros por el piso NUM000 y sus anejos (documento n°2 de la demanda) y el importe de 374.083,34 euros más IVA por el piso NUM001 y sus anejos (documento n° 3 de la demanda), más los intereses de demora en los términos pactados a cuyo cumplimiento íntegro del pago del precio se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos.

  1. - Condenar a los demandados al pago de las costas.

    QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Andrés y de D. Eusebio, contra "Levalta, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, debo acordar y acuerdo:

  2. - No haber lugar a declarar la ineficacia del contrato, ni al resto de pretensiones contenidas en el suplico de la reconvención.

  3. - Absolver a la reconvenida de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  4. - Imponer las costas a la parte reconviniente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretenden los recurrentes haberse vulnerado el artículo 432 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, y en relación con el mismo el artículo 225 de la misma Ley Procesal Civil y el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, y, en fin, los artículos 24 y 9-3 de La Constitución Española, alegando que la sustitución de un procurador por otro solo procede en caso de justa causa o enfermedad, correspondiendo al Juez determinar si existe o no, y que en el presente caso la sustitución de la procuradora de la parte actora, Doña María Luisa Bujanda Bujanda, por el procurador de los Tribunales Don Héctor Salazar Otero, supone que la parte demandante no compareció debidamente representada, y la Juez a quo debió impedir a la parte demandante participar en la prueba y en las conclusiones, por lo que al no haberse hecho así, según los recurrentes, se deberá declarar la nulidad de actuaciones con retroacción al momento del juicio que deberá repetirse con la única participación del letrado de los demandados, por habérseles causado indefensión, por no tener un juicio justo, con vulneración del artículo 24 de La Constitución .

Tal motivo de recurso y la solicitud que contiene no pueden prosperar.

Bajo la rúbrica "sustitución del procurador en determinadas actuaciones" el párrafo segundo del artículo 29 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, establece : " Los procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión, por otro procurador de la misma demarcación territorial, con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del acto profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre procuradores no es necesario que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución. En todo caso, las sustituciones de procuradores se regirán por las normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.". La posibilidad de sustitución de un procurador por otro se prevé en el artículo 543-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ni en uno ni en otro texto se exige formalidad alguna al respecto, más allá de la aceptación del procurador sustituto, manifestada con su asistencia al acto, en este caso además aprobada por la Juez de Instancia, y consentida por el representante legal de la parte actora, Don Pedro Jesús, presente en el acto.

Por otra parte, la sustitución de la procuradora de la actora por otro procurador, como evidencia el visionado de la grabación del juicio, se produce desde el inicio del acto, practicándose el interrogatorio del representante legal de Levalta S.L., Sr. Pedro Jesús, que responde a las preguntas de ambas partes, y exponiendo la parte actora sus conclusiones, e iniciada por la parte demandada la exposición de las suyas, antes de que el letrado de los demandados, alegase que si el procurador sustituto no tenía poder de sustitución se tenía que dar a la parte actora por desistida, lo que la Juzgadora de instancia rechazó absolutamente, señalando que se había pedido permiso, y se había concedido, para la sustitución, y que es práctica habitual en los Juzgados tal modo de actuar, añadiendo que también la procuradora de los demandados había salido de la Sala (y, añadimos ahora, sin ser ésta sustituida). La extemporaneidad de la alegación, dada la sucesión de actuaciones expuesta, es evidente. Y, en todo caso, efectuada protesta por el letrado de los demandados, la constancia de la misma en la correspondiente grabación del juicio, y el contenido de las dos primeras alegaciones del recurso que ahora nos ocupa, excluyen que se haya impedido a la parte recurrir la decisión denegatoria del desistimiento que pretendía procedente respecto de la parte actora.

Por la extemporaneidad señalada, y producida la sustitución de conformidad con lo previsto en el transcrito párrafo primero del artículo 29 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, las alegaciones expuestas y la solicitud de nulidad formulada en relación con la sustitución de la procuradora de la parte actora han de ser rechazadas.

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo del asunto, solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda interpuesta por Levalta y la estimación de la reconvención formulada por los demandados- apelantes, y, subsidiariamente, para el caso de desestimación de tales pretensiones, que no se condene en costas a la parte recurrente por la complejidad del asunto.

En primer lugar, los recurrentes pretenden que se han vulnerado los artículos 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, y que, conforme a los mismos deben los demandados ser considerados consumidores, pretendiendo haberse aplicado una ley derogada, La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; y, añaden que la cesión a tercero cuando no se obtiene lucro alguno no puede servir para entender que los demandados no son consumidores y que la cláusula de cesión no se establece para ganar dinero o especular, sino para que puedan los compradores renunciar, concluyendo que los demandados nunca han vendido ninguna vivienda de las adquiridas, ni se dedican a comprar y vender.

Pues bien, como esta misma Audiencia establece en sentencia nº 6/2013, de 16 de enero, "El artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (ahora derogado, aunque vigente a la fecha en que se concertaron los contratos litigiosos) contenía la noción de consumidor, en su aspecto positivo en el párrafo segundo y en su aspecto negativo en su párrafo tercero, en los siguientes términos: "2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de...

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