SAP La Rioja 50/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2013
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha14 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00050/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 367/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 50 DE 2013

En LOGROÑO, a catorce de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 78/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 367/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Nazario, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MARANTE CHASCO y asistido por el Letrado DON Nazario, y como parte apelada RIOFAN XXI, S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño se dictó sentencia cuya parte dispositiva acordaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Doña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de la mercantil Riofan XXI, S.L., debo condenar y condeno a Don Nazario, al cumplimiento del contrato de compraventa de 2 de enero de 2008 y al abono de 138.560,61 euros, más los intereses de demora pactados, a cuyo cumplimiento se otorgará la correspondiente escritura pública de venta de los inmueble objeto de contrato, y ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

Que desestimando la reconvención formulada por la procurador de los Tribunales doña Gema Marante Chasco, en nombre y representación de don Nazario debo absolver y absuelvo a la mercantil Riofan XXL, S.L. de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, con imposición de las costas causadas en la reconvención."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Nazario se presentó escrito interponiendo recurso de apelación y solicitando prueba en segunda instancia (folios 526-550). Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación de la apelada RIOFAN XXI,S.L. se alegó lo que estimó procedente oponiéndose al recurso ( folios 567-564)

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, designándose ponente al Sr. Magistrado Don FERNANDO SOLSONA ABAD. Por Auto de 29 de junio de 2012 se inadmitió la prueba propuesta para segunda instancia por la parte apelante.

CUARTO

La parte apelante presentó escrito de 3 de septiembre de 2012 (folios 19-269 alegando carencia de interés legítimo en el procedimiento de la parte contraria ( arts 22 y 413 Ley de Enjuiciamiento Civil ); alegó que desde junio de 2012 RIOFAN XXI,S.L. ya no era propietaria del inmueble objeto de la compraventa de autos, motivo por el cual habría perdido sobrevenidamente el interés legítimo en el procedimiento, pues ya no podría exigir el cumplimiento del contrato quien por su parte no está en disposición de cumplir lo que le incumbe (entrega del bien). Por tal motivo solicitó a esta Audiencia Provincial que "con estimación del recurso interpuesto por esta parte, acuerde al desestimación de la demanda interpuesta de contrario por carencia sobrevenida de interés legítimo y falta de legitimación sobrevenida, y la estimación de la demanda reconvencional por los motivos expuestos" .

De dicho escrito se dio traslado a la parte contraria, la cual (folios 30-33 del Rollo de apelación) se opuso a la alegación de la parte contrario, señalando que no existía carencia sobrevenida de objeto y de interés legítimo.

Por diligencia de ordenación de 14.9.2012 se señaló comparecencia prevenida en el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual se celebró en fecha 22 de noviembre de 2012 con el resultado que consta en el soporte audiovisual donde se registró la comparecencia.

Tras su celebración se dictó auto de fecha 28.11.2012 acordando tener por hechas las manifestaciones de ambas partes sobre la alegación de carencia sobrevenida de interés legítimo y de objeto, ordenando dejar diferida la resolución de la cuestión a la sentencia que se dictase en el presente Rollo.

QUINTO

La representación procesal de RIOFAN XXI,S.L. interpuso contra dicho Auto recurso de reposición (folios 95-106 del presente Rollo de apelación), del que se dio traslado a la parte apelante, que se opuso al mismo ( folios 112-121 del Rollo). Dicho recurso de reposición fue desestimado por Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 14.12.2012 (folios 124-128 del presente Rollo).

SEXTO

Habiéndose convocado en el Auto de fecha 28.11.2012 para votación deliberación y fallo de la sentencia para el día 7.2.2013, se procedió a ello el día señalado tal como se señaló en el Auto, habiendo siendo en su momento designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO GENERAL.-Una vez que hemos expuesto con minuciosidad en los antecedentes de hecho de esta resolución los avatares que durante la sustanciación del presente Rollo han afectado a este procedimiento, lo primero de todo debemos plantear es cómo afrontar la posible afectación al objeto del procedimiento de la cuestión alegada sobrevenidamente por el apelante, relativa a que los bienes objeto de compraventa a cuyo cumplimiento fue condenado el demandado, han sido sin embargo transmitidos a un tercero ajeno a la "litis", de forma que el vendedor (actor-apelado) no está en disposición de cumplir lo que por su parte le incumbiría en esa compraventa, contrato que como sabemos, es sinalagmático.

Sinteticemos para ello los antecedentes fácticos más relevantes de la presente "litis". 1º) La misma principió con una demanda interpuesta por el vendedor de unos inmuebles (RIOFAN XXI,S.L.) contra el comprador ( DON Nazario ), en la que ejercitaba acción de cumplimiento del contrato de compraventa ( artículo 1124 del Código Civil ) reclamando que se condenase al mismo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del precio que le quedaba por pagar, simultáneamente al otorgamiento de dicha escritura pública de compraventa.

  1. ) Por su parte, el comprador DON Nazario interpuso contra el vendedor RIOFAN XXI,S.L. demanda reconvencional, mediante la que ejercitó acción de resolución del contrato de compraventa ( artículo 1124 del Código Civil ) reclamando que se declarase resuelto dicho contrato que en su día celebró con RIOFAN XXI,S.L., y se condenase a esta entidad a la restitución al comprador de las sumas que ya le había pagado.

    De lo expuesto hasta ahora debemos subrayar ya en este momento, a los efectos que luego veremos, que existen por lo tanto dos demandas:

    1. La primera, la demanda propiamente dicha, ejercitada por el vendedor contra el comprador exigiendo el cumplimiento del contrato y el pago total del precio. De prosperar esta demanda, la consecuencia sería que el demandado comprador tendría que pasar por el cumplimiento de la compraventa, se otorgaría la escritura pública de venta, y en ese momento, al tiempo en que al comprador se le transmitía el inmueble litigioso, el comprador pagaba el precio total al vendedor.

    2. La segunda, la demanda reconvencional ejercitada por el comprador contra el vendedor exigiendo la resolución del contrato por incumplimiento contractual de éste, que llevaría aparejada la devolución por el vendedor de las sumas ya pagadas por el comprador.

    Por consiguiente, la prosperabilidad de la reconvención pasaría por que resultase probado el incumplimiento del vendedor (o en su caso las alegaciones de abusividad del contrato que se hacen valer en la reconvención), y solo en este caso se resolvería el contrato y el comprador Don Nazario tendría derecho a la restitución de las cantidades que ya le pagó a RIOFAN XXI,S.L.

  2. ) La sentencia de primera instancia, de fecha 8.2.12, estimó la demanda interpuesta por RIOFAN XXI,S.L. y desestimó totalmente la reconvención. Se condenó así al comprador demandado al cumplimiento del contrato de compraventa y al abono del precio total, a cuyo cumplimiento se otorgaría la escritura pública de venta y tendría lugar, por consiguiente, la transmisión del inmueble.

  3. ) Contra dicha sentencia DON Nazario interpuso recurso de apelación solicitando la desestimación de la demanda y estimación de su reconvención.

  4. ) Hallándose en tramitación este recurso de apelación, es cuando se puso de relieve por el apelante DON Nazario que en junio de 2012 los inmuebles objeto de la compraventa litigiosa ya no pertenecían al actor RIOFAN XXI,S.L., y habían sido transmitidos a un tercero debido a que habían sido ejecutados judicialmente, por lo que alegaba carencia sobrevenida de interés legitimo del actor en el proceso, y como consecuencia de esa circunstancia, reclamaba que se estimase su recurso, se desestimase la demanda y se estimase la reconvención, es decir, que se condenase a la parte reconvenida RIOFAN XXI,S.L. a la devolución de las sumas pagadas por el comprador.

    El hecho de que la apelada RIOFAN XXI,S.L. no es ya la propietaria de los inmuebles objeto de compraventa, no es discutido en realidad. Por otra parte, consta sobradamente acreditado en virtud del testimonio del auto de...

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