SAP Madrid 324/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2013
Fecha28 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00324/2013

Apelación RP 801-12

Juzgado Penal nº 3 Getafe

Juicio rápido 19/2011

D.U.D 31/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE VALDEMORO

SENTENCIA Nº 324/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 19/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por delito de malos tratos siendo partes en esta alzada como apelante Fabio y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil once, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Fabio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, sobre las 18:00 horas del 19 de febrero de 2011, en el bar ubicado en la URBANIZACIÓN000 de San Martín de la Vega, asestó un cabezazo a Lorena, causándole eritema nasal, que no requirió tratamiento".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que CONDENAR a Fabio como autor responsable de un delito de malos tratos contra la mujer, del artículo 153.1 y 3 del CP, en la redacción dada por la LO 1/04, de 28 de Diciembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de amas por tiempo de 3 años, así como a la pena de prohibición de comunicación y aproximación en un radio de 200 metros de la víctima Lorena por el periodo de 2 años, que impedirá al penado comunicarse con ella por cualquier medio y acercarse a ella a una distancia inferior a la indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

CONDENAR a Fabio al pago de las costas procesales".

Con fecha ocho de noviembre de dos mil once por el referido Juzgado se dicto auto aclaratorio de la citada sentencia, en el que se disponía: " Se completa la sentencia de 26 de septiembre de 2011, en el sentido de que, en los hechos probados, se deben incluir las palabras "su novia" y quedar redactados como siguen: " Fabio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, sobre las 18:00 horas del 19 de febrero de 2011, en el bar ubicado en la URBANIZACIÓN000 de San Martín de la Vega, asestó un cabezazo a su novia, Lorena, causándole eritema nasal, que no requirió tratamiento".

SEGUNDO

Notificada la sentencia y el auto de aclaratorio, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fabio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día catorce de febrero de dos mil trece.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, que supone su indefensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 795.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no ha quedado probado que hubiera una intencionalidad por su parte al agredir a su pareja sentimental, ya que la perjudicada mantuvo en todo momento que tenía serias dudas de que la agrediese con la intencionalidad de menoscabar su integridad física, y que había bebido mucho, sujetándose a ella porque tuvo una caída de equilibrio, provocándole un pequeño eritema, como consecuencia, entendiendo que la declaración testifical de D. Luis Antonio no ha de tenerse en cuenta pues no resulta lógica, invocando la infracción de precepto constitucional, con inobservancia del artículo 24 de la Constitución española, pues la prueba de la acusación no destruye, en modo alguno, la presunción de inocencia, ya que el Juzgado no aplica en ningún momento el principio in dubio pro reo.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa,...

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