SAP Madrid 89/2013, 26 de Febrero de 2013
Ponente | RAMON BELO GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2013:3727 |
Número de Recurso | 638/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 89/2013 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00089/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0007247 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 638 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 891 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS
Ponente:ILMO.SR. DON RAMON BELO GONZALEZ
MB
De: BRICOLAGE ILLESCAS
Procurador: PALOMA SANCHEZ OLIVA
Contra: FITENI S.A.
Procurador: MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
DªROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D.RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 891/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Bricolage Illescas s.l., y de otra, como Apelado-Demandado: Fiteni s.l..
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.
-
ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 30 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda principal formulada por Bricolage Illescas contra Fiteni S.A, así como la demanda reconvencional formulada por Fiteni S.A. contra Bricolage Illescas, compensando las cantidades por las que son recíprocamente acreedoras y deudoras los litigantes, debo condenar y condeno a Bricolage Illescas a abonar a Fiteni S.A. la cantidad de cinco mil setecientos ocho euros (5.708 euros), más el interés legal correspondiente a partir de la presente resolución, y ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 9 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2013.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada,
y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
La persona jurídica denominada Fiteni s.a. era la promotora constructora de las viviendas unifamiliares pareadas de la urbanización Casa de Campo en la Pobla de Vallbona (Valencia). Y, para ejecutar, con aportación de material, una parte de esta obra (carpintería), subcontrató (desde octubre de 2006) a la persona jurídica denominada Bricolage Illescas s.l..
El subcontratista ejecutó la obra subcontratada y el promotor constructor le pagó el precio convenido, reteniéndole el 5%por factura en garantía de la buena ejecución de la obra subcontratada.
El día 17 de mayo de 2010, el subcontratista presenta demanda, contra el promotor constructor, promoviendo un juicio ordinario en el que reclama la devolución de las sumas de dinero retenidas (3.998,45# más el interés legal como indemnización por demora desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio).
Alega el demandado que el subcontratista ejecutó defectuosamente los trabajos subcontratados, por lo que tuvo que contratar a otras empresas para reparar esos defectos, ascendiendo, el importe de lo pagado a esas empresas, a la suma de 12.668,71#, que reclama mediante demanda reconvencional.
La sentencia dictada en la primera instancia da por acreditados los desperfectos en la ejecución de la obra subcontratada y la cuantía de la reparación que se indica en la reconvención. Pero, a la suma de dinero reclamada en la reconvención, le resta la reclamada en la demanda.
Apela la parte demandante-reconvenida.
En el primero de los motivos del recurso de apelación se denuncia la infracción de los artículos 1.256, 1.258, 1.098 y 1.598 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, así como del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba.
La afirmación de que, dado que la obra se recibió sin reservar y pasaron los 6 meses de la garantía de la retención, ya nada le puede reclamar el contratista al subcontratista, carece de base legal alguna y es incorrecta. Mientras la acción no esté caducada o prescrita y no concurra retraso maliciosa, puede reclamarse.
En cuanto a que no se dio al subcontratista la posibilidad de reparar, por si mismo, la obra defectuosamente ejecutada, con inobservancia de lo dispuesto en el art.1098 del Código Civil . No puede olvidarse la evolución interpretativa de este precepto. Y así, si bien, en un principio, se entendió que el perjudicado tenía que ejercitar contra el responsable la acción de cumplimiento "in natura" de la obligación de hacer y, tan sólo de forma subsidiaria, para el caso de que los responsables no cumplieran con su obligación de hacer o ésta deviniera imposible, entraría en juego el principio "nemo factum cogi potest", transformándose la obligación primitiva en la obligación de indemnizar, es decir la de entregar una suma de dinero. Hoy en día, se reconoce al perjudicado las tres siguientes acciones, de entre las que puede elegir aquélla que más le convenga y mejor satisfacción dé a...
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STS 469/2016, 12 de Julio de 2016
...recurrida, además de esta, las SSAP Las Palmas, sección 5.ª, de 19 de julio de 2010 y de 7 de septiembre de 2012 y SAP Madrid, sección 21.ª, de 26 de febrero de 2013 . Al desarrollar las cuestiones controvertidas, la parte recurrente se limita a reproducir un breve extracto de la fundamenta......