SAP Asturias 85/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2013
Fecha22 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00085/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

- Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0006244

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000791 /2011

RECURRENTE : URBANIZACIÓN000 DE GIJON, GENERAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS, S.L.

Procurador/a : ABEL CELEMIN LARROQUE, ALFREDO VILLA ALVAREZ

Letrado/a : MARIA JOSE GONZALEZ LOPEZ, ANTONIO MURILLO QUIRÓS

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Núm. 85/13

Ilmos. Sres. Magistrados

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000791 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2012, en los que aparece como parte apelante-apelado, URBANIZACIÓN000 DE GIJON, GENERAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS, S.L., representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales, D. ABEL CELEMIN LARROQUE y D. ALFREDO VILLA ALVAREZ, asistidos respectivamente por los Letrados Dª MARIA JOSE GONZALEZ LOPEZ y D. ANTONIO MURILLO QUIRÓS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Abel Celemín Larroque, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 ", contra General de Terrenos y Edificios, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 444.449,67 euros, sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de URBANIZACIÓN000 DE GIJÓN y GENERAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS, S.L., se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de Enero de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercita la demandante, Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000, de Gijón, conocida como " URBANIZACIÓN000 " (en adelante la Comunidad), en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, acción por la que pretende que se condene a la demandada, "General de Terrenos y Edificios S.L." (en adelante la Promotora) a que le pague la cantidad de 1.451.958,16 #, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, en concepto de indemnización por el coste de las obras necesarias para reparar los defectos constructivos de que adolece el edificio, y los daños que dichos defectos han ocasionado, tanto en elementos comunes como en elementos privativos.

La demandada compareció y contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones deducidas en su contra, alegando la excepción de cosa juzgada, por lo que solicitó el sobreseimiento del proceso en el acto de la Audiencia Previa; y subsidiariamente, se opuso también en cuanto al fondo, solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.

La Sentencia recaída en primera instancia estima en parte la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 444.449,67 #.

Contra dicha Sentencia se alzan ambas partes en apelación, la demandada para impetrar la íntegra desestimación de la demanda, y la actora para solicitar que se incremente el importe de la indemnización en 842.387,56 #, es decir, que se fije dicha indemnización en 1.286.837,20 #.

Hemos de comenzar, por razones metodológicas, por el análisis del recurso interpuesto por la parte demandada, dado que mantiene en esta instancia las excepciones de falta de legitimación del Presidente de la Comunidad y de cosa juzgada, y la estimación de cualquiera de ellas impediría entrar a resolver sobre el resto de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Insiste la parte demandada, ahora también apelante, en negar legitimación al Presidente de la Comunidad actora para ejercitar la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, porque entiende que solo está legitimado para ejercitar dicha acción cuando se ejercita acumulada a la de responsabilidad decenal ( artículo 1.591 del Código Civil ) o las de la Ley de Ordenación de la Edificación, y porque entiende, además, que algunos de los defectos por los que se reclama en la demanda no se habían detectado todavía cuando la Junta habilitó al Presidente para presentar la demanda. Sostiene la defensa de "General de Terrenos y Edificios S.L." que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.011, en que se sustenta la Sentencia apelada para entender que el Presidente de la Comunidad está legitimado para ejercitar la acción, resuelve un recurso de casación en el que la demanda que dió lugar a tal procedimiento se dirige contra la promotora vendedora y contra la dirección facultativa de la obra, en las personas de sus arquitectos y aparejadores, sustentando la reclamación frente a estos últimos en el artículo 1.591 del Código Civil y, sin perjuicio de que resultan absueltos estos últimos, la Sentencia de la Audiencia estudia con detenimiento la cuestión de la legitimación, ya que la promotora "solo" resultó condenada por la acción contractual, pero, en todo caso, estamos ante una demanda que inicialmente acumula la acción contractual contra la promotora y la acción del artículo 1591 del Código Civil contra la técnicos, por mucho que estos últimos resultasen absueltos, y por tanto, el Tribunal Supremo al ratificar este criterio, como lo había hecho en las Sentencias de 8 de julio de 2003 y 10 de mayo de 1995, lo hace, a juicio de la apelante, en relación con demandas en las que se había acumulado la acción contractual con, al menos, la procedente del artículo 1591 del Código Civil, que es cuestión bien distinta de la que se aborda en el asunto que nos ocupa. Pero el argumento no es de recibo porque la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.011 dice textualmente lo siguiente: «.... sin que haya razón alguna para reducir tal autorización

a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995

; 18 de julio 2007 )»; de donde se deduce con toda claridad que el Alto Tribunal considera que el Presidente de la Comunidad está legitimado para ejercitar la acción por incumplimiento contractual contra el promotor, en interés de la Comunidad, sin necesidad de que a dicha acción se acumule ninguna otra, máxime si se tiene en cuenta que en el supuesto que nos ocupa, los incumplimientos que se imputan al promotor afectan tanto a elementos privativos como a elementos comunes, pues no se olvide que cuando alguien adquiere una vivienda o un local en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal no adquiere solo la propiedad exclusiva del piso o local objeto del contrato, pues adquiere también una participación indivisa en los elementos comunes ( artículo 396 del Código Civil ), que puede también defender contra incumplimientos del promotor mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, pudiendo los propietarios delegar en el Presidente de la Comunidad, como así hicieron en este caso, pues consta en el acta de la Junta celebrada el 25 de junio de 2.009 que « se aprobó por unanimidad de los propietarios asistentes, facultar al Sr. Presidente de la Comunidad, para que efectúe los apoderamientos que fueran necesarios a favor del Procurador y del Letrado con el fin de llevar a efecto la reclamación, y para que ejercite cuantas acciones fueran precisas en nombre de la Comunidad con el fin de obtener la reparación de las deficiencias constructivas surgidas en los elementos comunes y/o en los elementos privativos que trajesen causa de una deficiencia constructiva en un elemento común, incluido el ejercicio de las acciones de carácter contractual que a cada propietario correspondan por razón del contrato de compraventa y todas las que fueran consecuencia de las mismas (acciones en reclamación de daños, perjuicios, etc.) ».

Por otra parte, en el ámbito temporal, la habilitación a que se ha hecho referencia, está hecha en términos tan amplios que comprende no solo la reclamación por las deficiencias e incumplimientos que ya en esa fecha eran perceptibles, sino también las que apareciesen en un futuro y fuesen consecuencia de esos defectos e incumplimientos.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado en este particular.

COSA JUZGADA

Insiste la parte apelante, demandada en la primera instancia, en esgrimir la excepción de cosa juzgada, con cita de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque considera que en el Juicio Ordinario nº 280/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, seguido entre las mismas partes, y en el que se ejercitó idéntica acción, y que finalizó por Sentencia firme de 21 de febrero de 2.008, ya se pudieron alegar y reclamar determinadas deficiencias por...

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