SAP Pontevedra 123/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2013
Fecha08 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00123/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 39/13

Asunto: ORDINARIO 18/12

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.123

En Pontevedra a ocho de marzo de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 18/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 39/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Guillermo

, representado por el Procurador D. JORGE IGNACIO FREIRE RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS ARESES VIREL, y como parte apelado- demandante: D. Nazario, representado por el Procurador

D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 13 noviembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Nazario frente a Guillermo, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 28812.95 euros en la forma y con el interés indicado en el fundamento jurídico quinto de la presente.

Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Guillermo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia impugnada estima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad por deudas de administrador único de sociedades de capital por no convocar Junta general pese a estar la sociedad incursa en causa de disolución a que se refiere el art. 105.5 LSRL .

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando la inexistencia de prueba respecto de los elementos esenciales de la pretensión ejercitada: que la sociedad de la que era administrador el demandado estaba incursa en causa de disolución, y la obligación de aquel de instar o promover la misma. Al igual que en la instancia, se insiste en la excepción de prescripción, considerando indebida su no apreciación dado que desde el 14 de febrero de 1997 no volvió a ejercer como administrador de CENTRAVI S.L.

SEGUNDO

- En cuanto a la excepción de prescripción, la parte apelante se centra en que desde el 14 febrero 2007 en que fue inhabilitado como administrador al declararse la quiebra de la sociedad, nunca más volvió a ejercer como tal. Sin embargo se trata de meras alegaciones del apelante cuando consta en el Registro Mercantil que la declaración de quiebra necesaria quedó sin efecto, así como la inhabilitación del apelante como administrador, en consecuencia, en el Registro Mercantil sigue constando como administrador de la sociedad sin que se haya inscrito cese alguno.

La parte apelante no cuestiona el plazo de prescripción, siendo en la actualidad claro y meridiano que la última Jurisprudencia consolidada es la que sostiene el plazo cuatrienal de prescripción con varios argumentos, de los cuales, el más decisivo es que estamos en presencia de responsabilidad por actuación orgánica que cuenta con una norma especial en el propio Código de Comercio ( art. 949 CCo .), aunque en la propuesta interpretativa haya pesado también la seguridad jurídica. Las más relevantes sentencias del Alto Tribunal que dan por zanjada la cuestión son las de 20 julio 2001, 24 marzo 2004, de 7 mayo 2004 . Y en la misma línea pueden citarse las SSTS de 19 mayo 2003, 26 mayo 2004, 22 marzo, 25 abril, 26 octubre y 22 diciembre 2005, o 9 marzo 2006 o la STS 11 noviembre 2010 .

Sin embargo lo que pretende es que se compute el plazo cuatrienal desde ese 14 de febrero de 2007 en que fue inhabilitado por el juez de la quiebra. En relación a esta cuestión en torno al dies a quo, la STS 11 noviembre 2010 establece, como jurisprudencia también uniforme y consolidada que:

"Como declara la STS de 11 de marzo de 2010, RC núm. 1239/2005, con cita de las de 18 de diciembre de 2007, RC núm. 3550/2000, 3 de julio de 2008, RC núm. 4186/2001 y 14 de abril de 2009, RC 1504/ 2004 ), dicho artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo (día inicial) del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para...

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