SAP Pontevedra 109/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2013
Fecha01 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00109/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 50/13

Asunto: IMPUGNACIÓN ACUERDOS SOCIALES 109/12

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.109

En Pontevedra a uno de marzo de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de impugnación de acuerdos sociales 109/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 50/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN BONET MALVIDO, y como parte apelado- demandado: CANTERAS VILAFRÍA SL, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE SANTOS SANTORUM SALGADO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 14 noviembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de

D. Jesús Luis frente a la sociedad mercantil Canteras Vilafría SL, debo absolver como absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús Luis, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jesús Luis se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 109/12 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, que desestimó la pretensión de impugnación por causa de nulidad y anulabilidad de un acuerdo tomado por la mercantil Canteras Vilafría SL el 12 de abril de 2012, que fundó en vulneración del derecho de información así como la elevación del capital social sin que hubiera causa para ello y porque constituye un acuerdo lesivo para los intereses de la sociedad en beneficio de uno de los socios.

La sentencia a quo rechaza la vulneración del derecho de información porque dicho derecho está vinculado con la libertad en la emisión del voto en la junta y considera que siendo el actor administrador solidario de la mercantil demandada, y quien firma las cuentas por más que se haya apartado de facto de dicha gestión, ello no implica que no hubiera estado en óptimas condiciones para la obtención de la información que precisara así como que, además, no se le ha denegado con carácter previo a la misma. Solo se queja de falta de información que el día de la junta solicitó extensamente y por escrito, que se le respondió días después, cuando es así que solo tenía derecho a realizar aclaraciones orales según la LSC con arreglo al art. 196.

Asimismo rechaza la anulabilidad del acuerdo de incremento del capital social toda vez considerando que no descansa en previas actuaciones del administrador único de hecho, que el actor podría suscribir las nuevas participaciones sin que existan visos de gestión fraudulenta, es algo improbado y ajeno a este procedimiento. El examen es de lesividad y no de oportunidad o de conveniencia. Las referencias genéricas a la mala fe y abuso del derecho no pueden erigirse en motivo autónomo de impugnación de la junta.

SEGUNDO

De la vulneración del derecho de información.- Sostiene el recurrente para la impugnación de la junta de la mercantil demandada celebra con asistencia de Notario el 12 de abril de 2012, que se ha vulnerado el derecho de información por los siguientes motivos:

-Que el Sr. Baltasar, su otro (y único) socio, titular del 65% de las participaciones en la mercantil demandada, viene ejerciendo de facto como administrador único a pesar de ser los dos administradores solidarios y ha formulado en exclusiva las cuentas de la sociedad. No dispone pues de documentación alguna sobre la sociedad ni puede adoptar ninguna decisión porque las tomaba todas con sus empleados Sr. Baltasar . El hecho de ser administrador solidario de la sociedad no constituye ninguna presunción iuris tantum de ejercicio efectivo de tal facultad.

-Para entrar a deliberar el punto relativo a la ampliación del capital social se hace de todo punto necesario tener claras las cuentas y es lo cierto que, dicho punto del orden del día sobre aprobación de cuentas de 2011, se había suspendido por petición de nombramiento de auditor la aprobación de las cuentas anuales y de ahí que como se insiste en la idea de aprobar las cuentas anuales formula unas cuestiones por escrito que "se pasan a los servicios administrativos de la sociedad para las respuesta de las mismas". El hecho de que un mes después se le avise de que tienen la documentación solicitada a su disposición no puede sostenerse que no ha sido vulnerado su derecho de información.

La mercantil demandada sostiene que el admitir que se ha vulnerado el principio de información sería tanto como premiar la negligencia o pasividad mostrada por el demandante y que, como establece la Jurisprudencia resulta en realidad una contradictio in términis el que ostente la condición de administrador y simultáneamente se alegue falta de información. El derecho de información se ejerce previo a la junta y en ella solo aclaraciones por lo que no es dable dar respuesta a tales formuladas por escrito a sabiendas de que en ese momento no se dispone de la información necesaria para transmitirla.

En recurso no puede prosperar y el Tribunal ratifica la acertada y minuciosa argumentación del juzgador a quo. Como indicábamos en nuestra Ss de 26 de enero de 2011, sirve, que no es otra que la de servir de instrumento para que el socio pueda acudir a la junta o, en ella, expresar su voluntad, a través del ejercicio del derecho de voto, contraria o favorable al acuerdo, con pleno conocimiento. Sobre el recto ejercicio de este esencial derecho puede traerse la cita, por todas y sin ánimo exhaustivo, de la STS de 31 de julio de 2002, que en la configuración de idéntico derecho para las sociedades anónimas afirmó que"... aunque, en principio, es indudable y protegible el derecho que los accionistas tienen en ese orden informativo, y debe ser respetado a fin de que los socios minoritarios no queden, por falta de información a merced de una mayoría, no puede darse al mismo un sentido tan rígido y una tan inexorable aplicación como la pretendida por la parte recurrente, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, según lo expresado en la sentencia recurrida, pues el derecho de impugnación de los socios y el de aclaración no pueden servir como instrumento de obstrucción de la actividad social, para sobreponer a los intereses sociales el particular del accionista que solicita la información, cuando no obedece a una verdadera y real necesidad( SSTS de 13 de abril de 1962 y 26 de diciembre de 1969 que no aparece en el supuesto del debate)"

Estas limitaciones al ejercicio del derecho de información del socio, que como todo derecho ha de ser ejercitable conforme a las exigencias de la buena fe, son recordadas en la reciente STS de 26 de julio de 2010, en los términos siguientes:"... pues, como viene reiterando esta Sala (por todas S. 4 de octubre de 2.005), el derecho de información aunque fundamental, en cuanto instrumental del derecho de voto, sin embargo no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta, ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida u obstaculice el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos( SS., entre otras, 26 de febrero de 2.001, 16 de...

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1 sentencias
  • SAP Pontevedra 455/2016, 8 de Septiembre de 2016
    • España
    • 8 Septiembre 2016
    ...o bien solicitar la certificación del contenido de los mencionados libros. Derecho de información que, como bien señala la SAP de Pontevedra de 1 de marzo 2013, con cita a diversas sentencias del TS, no es ilimitado y, desde luego, ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.......

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