SAP Guipúzcoa 77/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2013
Fecha11 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1° planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/007052

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2390/2012 -O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia; Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 764/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANESTO -BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea: JOSE RAMÓN DAVID BARTOLOMÉ BORREGON

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO GARCIA-ARGUDO MENDES

Recurrido/a / Errekurritua: Eva María

Procurador/a / Prokuradorea: MARÍA LUISA LINARES FARIAS

Abogado/a/ Abokatua: Mª ISABEL IGLESIAS MOLINS

SENTENCIA Nº 77/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de marzo de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 784/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Donostia, a instancia de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.- BANESTO (apelante - demandada), representada por el Procurador

D. JOSÉ RAMÓN DAVID BARTOLOMÉ BORREGON y defendida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO GARCIAARGUDO MENDES, contra Dña. Eva María (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA LINARES FARIAS y defendida por la Letrada Dña. Mª ISABEL IGLESIAS MOLINS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de Julio de 2.012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de Julio de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Luisa Linares en nombre y representación de DOÑA Eva María, frente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.(BANESTO) representado por el procurador Sr. Ramón Bartolomé Borregón, y en consecuencia declaro la nulidad de los siguientes contratos:

CONTRATO FINANCIERO A PLAZO DE PRINCIPAL GARANTIZADO N° NUM000 suscrito entre las partes litigantes y por vinculación a éste se declara la NULIDAD DE LA PÓLIZA DE PRÉSTAMO MERCANTIL de 12 de abril de 2005.

Se condena a BANESTO a devolver a la actora la cantidad de 25.414,60 euros.

Se declara que la cantidad mencionada deberá ser abonada con los correspondientes intereses legales, y, a partir de la Sentencia, el interés legal incrementado en dos puntos.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 29 de Enero de 2.013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la entidad Banco Español de Crédito S.A.-Banesto se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva resolución por la que dejando sin efecto la recurrida, revocar la recurrida, dictando una nueva que desestime íntegramente los pedimentos de la demanda deducidos en su contra, en ambos casos con condena en costas en ambas instancias a la parte actora, hoy recurrida.

Y alega para fundamentar su recurso que el presente procedimiento versa sobre la suscripción de dos contratos, un contrato financiero a plazo de principal garantizado por importe de 150.000# y un contrato de préstamo por un principal de 124.500#, que la génesis de los dos contratos es que el cliente constituye un depósito de 150.000#, de los que 25.414# proceden de recursos propios del cliente y 124.500# se los presta ella y el total del depósito es a su vez pignorado en garantía del pago del préstamo, que la finalidad y la causa del contrato es que el cliente, que tiene recursos propios por 25.000#, pretende maximizar su inversión, siendo dicha cantidad una pequeña parte de su liquidez y en el peor escenario puede perder la totalidad de su inversión 25.500#, en un escenario neutral la retribución es igual a la cantidad invertida, por lo que ni gana ni pierde nada, y en el mejor escenario e puede recuperar los 25.000#, más otros 20.000# de rentabilidad.

Mantiene, así, que se ha producido la vulneración de los artículos 1.124, 1.261, 1.300 y demás concordantes del Código Civil, pues la sentencia recurrida de forma inadecuada califica la presente acción como de nulidad radical o absoluta por falta de uno de los elementos esenciales del contrato, en concreto la falta de consentimiento o por vulneración de las normas imperativas o prohibitivas, que etiqueta su actuación como dolosa, al haber pretendido de forma voluntaria, mediante la omisión de determinada información, engañar a la demandante para la suscripción tanto del contrato de préstamo como del contrato de depósito financiero, o para ser más exactos el vicio de consentimiento se provoca en el contrato de depósito financiero y de una forma inexplicable contamina el contrato de préstamo, por su vinculación, arrastrando al mismo a la nulidad radical, pero a diferencia de la acción de nulidad radical, la acción de anulabilidad está sujeta a plazo, solo puede ser ejercitada por determinados sujetos y, por ello, la sentencia debe someter la acción de anulabilidad a plazo y aplicar el plazo de caducidad de cuatro años desde la fecha de la consumación, que la sentencia desarrolla la doctrina de la anulabilidad por vicio en el consentimiento, que debe tener como circunstancias constitutivas que el error sea sobre un elemento esencial del contrato y que sea inexcusable, pero la Sra. Eva María conoce que había suscrito un depósito dinerario con una remuneración variable y en el supuesto de que no supiera exactamente cuál era su remuneración, al ser variable y aleatoria, no puede ser un error inexcusable cundo estuvo más de cuatro años realizando las correspondientes declaraciones a Hacienda y recibiendo todo tipo de correspondencia bancaria con los cargos y abonos, e incluso con los contratos en su poder, que, por lo tanto la demandante con una simple diligencia media o regular podría subsanar dicho posible error, que reconoce que se le entregó el contrato de depósito y el de préstamo por escrito y en ningún momento durante más de cuatro años manifiesta reserva alguna, lo que no es amparable si se exige una diligencia media a la misma, que por tanto las explicaciones eran suficientes y la información sobre la evolución de su inversión para sus obligaciones fiscales continuada desde entonces, que, en el presente asunto, el contrato de depósito goza de un carácter esencialmente aleatorio, al venir determinado el valor de su remuneración por el promedio del valor de una serie de títulos sometidos a cotización en mercados oficiales, y en la sentencia recurrida no se hace mención a ninguna prueba practicada que acredite que la demandante prestara su consentimiento de forma viciada o que ella hubiese incurrido en conducta dolosa, que el dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad cuatrianual del artículo 1301 del Código Civil a computar desde la consumación del contrato, se entiende como desde su perfección no desde su agotamiento, que si los contratos fueron suscritos con fecha 5 de Abril de 2.005 y ese mismo día se consumó o perfeccionó el contrato de préstamo con la entrega del principal y del contrato de depósito con la entrega del numerario de la depositante Sra. Eva María a ella, en tanto que depositaría, y siendo la caducidad a diferencia de la prescripción un plazo no interrumpible, la conclusión es automáticamente la caducidad de la acción ejercitada en el presente procedimiento judicial.

Sostiene también que se ha producido la vulneración de los artículos 319 y 326 de la L.E.C . en cuanto a la fuerza probatoria de documentos públicos y privados aportados por la actora con el escrito de demanda, pues de toda la reseña documental puede comprobarse como, de forma contraria a lo expuesto en la demanda y a la conclusión de la Juzgadora, la sucesión de tiempos en la contratación responde a un modo lógico de actuación, sucediéndose un tiempo prudencial entre la orden de contratación, la posterior póliza de préstamo, y finalmente, días después de esta operación mercantil, la suscripción del contrato definitivo, utilizando la Sra. Eva María el importe del préstamo para completar la operación a plazo, que se ha producido igualmente la vulneración del artículo 2 del Código Civil, en relación a las Disposiciones Finales Segunda y Sexta de la Ley 47/2007 de 20 de Diciembre de 2.007, por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores, en cuanto a su aplicación, que erróneamente es invocada por la sentencia recurrida, pues ella cumplió con sus obligaciones legales desde el momento en que informó a la parte actora de manera leal y comprensible de las características, funcionamiento, riesgos y costes del producto adquirido, poniendo todos los medios para que la decisión sobre la inversión fuese adoptada de manera libre e informada y manteniendo informada a la actora...

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