AAP Baleares 51/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2013
Fecha15 Abril 2013

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00051/2013

N10300

Tfno.: Fax:

N.I.G. 07027 42 1 2011 0400086

ROLLO: EJECUCIÓN HIPOTECARIA 0001240 /2011

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000761 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1ª. INSTANCIA N.4 de INCA

Procedimiento de origen: EJECUCIÓN HIPOTECARIA 0001240 /2011

Apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: JUANA ISABEL BENNASAR PIÑA

Abogado: JUAN JOSÉ FELIU GUTIÉRREZ

AUTO NUM. 51

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a quince de abril de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de ejecución hipotecaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, bajo el número 1240/11, Rollo de Sala núm. 761/12, entre partes, de una como actor-apelante el "Banco Popular Español S.A.", representado en esta alzada por la procuradora doña Juana I. Bennasar Piña, dirigido por el letrado don Joan J. Feliu Gutiérrez, y de otra como demandados- apelados, no comparecidos en esta alzada el Banco de Santander S.A., don Tomás, doña María Dolores, doña Carla y donn Juan Miguel .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca se dictó resolución en fecha 12 de abril de 2012 en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Juana Isabel Bennassar Piña, en nombre y representación del ejecutante Banco Popular Español S.A. 1.-Ordenar que se ejecute el título sob, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2012, dictado por este Juzgado, que se mantiene en su integridad".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte ejecutante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto de primera instancia ratifica la nulidad de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario que establece unos intereses moratorios del 21'750% y, en consecuencia, limita la orden de ejecución al principal y resto de cantidades a las que se refiere la demanda de ejecución hipotecaria, con exclusión de la correspondiente a los intereses moratorios.

Dicha resolución es apelada por la parte ejecutante con base, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. El auto de primera instancia estima que el tipo de interés de demora, un 16% sobre el remuneratorio, no es excesivo, pero si lo es lo que el juez "a quo" considera anatocismo que, sin embargo, según el apelante, sí es permitido por el artículo 317 del Código de Comercio .

  2. El juez de primera instancia concluye en la abusividad de la cláusula de intereses moratorios por comparación con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley de Crédito al Consumo pero, sostiene el apelante, no concurre identidad de razón entre el supuesto contemplado en dicho precepto y los intereses moratorios de un préstamo hipotecario como el de autos.

SEGUNDO

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido produciendo desde hace años una extensa doctrina en interpretación del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Desde una primera sentencia, Océano, de 27 de junio de 2000, se han sucedido los pronunciamientos que, con cada vez mayor alcance, reconocen la competencia de los jueces nacionales para apreciar la ineficacia de las cláusulas abusivas, de oficio, sin sometimiento a las reglas, ni a los principios clásicos del Derecho procesal, como el principio de rogación o el de preclusión procesal.

Pueden considerarse como hitos en esta doctrina del Tribunal, las sentencias Mostaza Claro, de 26 de octubre de 2006 y Pannon, de 4 de junio de 2009 . Esta última no solo permite, sino que impone al juez el deber de examinar de oficio el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales en el ámbito de la protección del consumidor y usuario.

Esta doctrina ha sido incorporada a nuestra jurisprudencia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 señala que el control de oficio de la abusividad no tiene por qué limitarse a las cláusulas accesorias sino que puede extenderse, también a "las cláusulas esenciales y definitorias del equilibrio contractual, a la "economía del negocio".

Hasta la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, este tribunal venía entendiendo que el control de oficio del carácter abusivo de una cláusula contractual, dentro del ámbito de la legislación de protección de consumidores y usuarios -de aplicación indiscutida el caso de autos- no podía hacerse al inicio del proceso, "ad limine litis".

Pero la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, ha supuesto un cambio cualitativo al admitir, e incluso, imponer, dicho examen de oficio en el momento inicial del proceso.

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