SAP Badajoz 70/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2013
Número de resolución70/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00070/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMERIDA

Sección nº 003

Rollo: 0000017 /2012

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 63/12

S E N T E N C I A NÚM. 70/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JESÚS SOUTO HERREROS.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Procedimiento abreviado núm. 17/2.012.

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 32/2.011.

Órgano de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Don Benito.

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En Mérida, a trece de marzo de dos mil trece.

La Sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, correspondiente al rollo de la Sala núm. 17/2.012, dimanante a su vez del procedimiento abreviado núm. 32/2.011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Don Benito, sobre delitos de estafa y apropiación indebida, contra D. Juan, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, en libertad por esta causa, y contra Dña. Tamara, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001, y en libertad por esta causa, ambos representados por la procuradora Dña. Gloria Galán Mata y defendidos por el letrado D. Juan Ignacio Pérez Mena; habiendo sido parte, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, D. Santiago, representado por la procuradora Dña. María Teresa Cidoncha Olivares y defendido por el letrado D. Santiago Baselga Laucirica.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal

(C.P .), en relación a su artículo 249, considerando responsables a los acusados, D. Juan y Dña. Tamara

, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas. Asimismo, solicitó la condena conjunta y solidaria de los acusados a que indemnicen a D. Santiago en la cantidad de 25.900 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Por su parte, D. Santiago, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa y otro de apropiación indebida, previstos y penados en el artículo 248 en relación con el artículo 250.1.7º, y en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1.7º, todos del Código Penal, considerando responsables a los acusados, D. Juan y Dña. Tamara, en concepto de autores, concurriendo el subtipo agravado de prevalerse de su credibilidad comercial o empresarial del citado artículo 250.1.7º C.P ., interesando se les impusiera a cada uno de ellos, por el delito de estafa, la pena de 5 años de prisión y 12 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, y por el delito de apropiación indebida, la pena de 5 años de prisión y 12 meses de multa con cuota diaria de 12 euros. Asimismo, impetró la condena de los acusados a que indemnicen a D. Santiago con la cantidad de 25.903 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día 17 de julio de 2.009.

TERCERO

La defensa de los acusados, en trámite de calificación provisional, mostró su disconformidad con las conclusiones provisionales emitidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la libre absolución de los mismos.

CUARTO

Tras la celebración del juicio oral el día 12 de marzo de 2.013, el Ministerio Fiscal y las restantes partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la acusación particular interesó la inclusión en su conclusión provisional quinta, de la condena en costas de los acusados.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que el acusado, D. Juan, con fecha de 4 de julio de 2.009, actuando en nombre y representación de la entidad Hermanos Bravo Monge, S.L., suscribió con D. Santiago un contrato de mediación para la adquisición de vehículo. En virtud de dicho contrato, la referida mercantil se comprometía, como comisionista, a adquirir a favor del comitente, D. Santiago, un vehículo turismo Audi A4 Avant de 143 CV, cilindrada 2.0 TDT, color plata y cero kilómetros. En el contrato las partes fijaron en 25.930 euros el precio de adquisición del vehículo, y una comisión de 1.500 euros a favor de la entidad mediadora.

Tras el abono, con fecha de 17 de julio de 2.009, de 25.900 euros por parte del Sr. Santiago, D. Juan

, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, no entregó el vehículo, motivo por el que se presentó denuncia por el comprador con fecha de 23 de junio de 2.010 ante el Juzgado Decano de Don Benito. En esta última fecha el Sr. Juan tampoco había devuelto al comprador el dinero entregado, pese a sus reiteradas reclamaciones.

SEGUNDO

Queda probado que Dña. Tamara había cesado en su cargo de administradora de la mercantil Hermanos Bravo Monge, S.L., en la fecha en que el Sr. Santiago suscribió el contrato de mediación para la adquisición de vehículo.

No queda acreditado que la Sra. Tamara haya mantenido relación contractual alguna con el comprador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 C.P ., en relación con su artículo 249.

De tal delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado D. Juan, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P ., como valora esta Sala tras la celebración del juicio oral, ponderando los parámetros que fija el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El resultado de la prueba practicada en el plenario, a instancia de la acusación, reviste un contenido suficientemente incriminatorio para enervar la presunción de inocencia del Sr. Juan, en cuanto al delito de apropiación indebida; no así, respecto al de estafa, ilícito perseguido, únicamente, por la acusación particular. Y es que el tipo penal de la estafa requiere de la maquinación del engaño con anterioridad a la celebración del contrato. Debe probarse un ánimo criminal deliberado y, siempre, precontractual -dolo antecedens- por parte del presunto estafador, que guíe la firma del negocio jurídico y, en este caso, no queda probado a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral. Las versiones de los acusados y de los tres testigos que depusieron en aquél, resultan contradictorias, por lo que ese engaño previo queda en el terreno de las meras conjeturas -es una...

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