SAP Guadalajara 64/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2013
Fecha06 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00064/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 363/12

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 838/10

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Guadalajara

APELANTE: Ramona

Procurador: María Cruz García García

Abogado: José Antonio Fernández Alcantud

APELADO: CAIXABANK, S.A.

Procurador: Andrés Taberné Junquito

Abogado: Jesús Rodríguez Martín

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 64/13

En Guadalajara, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 838/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 363/2012, en los que aparece como parte apelante Ramona, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Maria Cruz García García, y asistido por el Letrado D. José Antonio Fernández Alcantud, y como parte apelada CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por el Letrado D. Jesús Rodríguez Martín, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de enero de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la demanda promovida a instancia de Dª Ramona, representada por el procurador Sra. García García, y asistida del letrado Sr. José Antonio Fernández Alcantud, contra LA CAIXA, representada por el procurador Sr. Taberné Junquito y asistida del letrado Sr. Javier Tordera Ovejero, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas.= Se imponen las costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Ramona, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña María Cruz García García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ramona, se recure en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara de fecha 31 de enero de 2012 . En el recurso no se enuncian los motivos en los cuales se articula la impugnación de la sentencia, aunque a modo de resumen se cuestiona la sentencia dictada porque no analiza si hubo o no incumplimiento contractual de la normativa bancaria por parte de la entidad demandada, ni tan siquiera se pronuncia sobre la existencia del incumplimiento alegado en la demanda, y ello máxime, como se ha dicho, el mismo fue admitido por el testigo don Rafael, apoderado de la entidad demandada. Se cuestiona que la sentencia diga que no sea practicada prueba pericial sobre la falsedad aducida cuando el testigo, marido de la actora, reconoce que él fue quien firmó algunos cheques, de ahí lo innecesario de dicha prueba; se cuestiona que la sentencia diga que la actora fue negligente en el control de la cuenta, considerando que se ha perjudicado a la acora al no haber valorado la testifical del apoderado del Banco demandado.

Por su parte la entidad demandada defiende la corrección de la sentencia dictada y considera que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Suscitada la apelación en los términos antes expuestos, y a la vista de las alegaciones tanto de la parte tanto apelante como apelada, no está de más aludir a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, de fecha 30 de octubre de 2007, que recoge lo que el Tribunal Supremo tiene dicho con relación al artículo 156 de la LCyCh y dice dicha resolución: "TERCERO.- No se debe pasar por alto, que la jurisprudencia representada por la STS de 9 febrero 1998, propugna la aplicación a estos casos de la doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, por lo que el librado debe sufrir el daño cuando hace efectivo un talón cuya firma es falsa, debido a que sólo está autorizado a pagar los cheques emitidos por el librador y, por aplicación del artículo 1162 del Código Civil, el librado que paga un cheque falso incumple el contrato de cheque y tiene que repetir el pago mal hecho; como señala la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1988, "la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos".

"Además esta Sala, en sentencia de 1 de marzo de 1994, ha declarado que constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los bancos que los hubiesen satisfecho, actuando negligentemente o por error, y aun cuando hubiese sido de buena fe; responsabilidad que se mantiene, incluso, en los supuestos de falsificación de dichos libramientos de pago, siendo a tales efectos de señalar que, aun cuando en la actualidad tal responsabilidad aparezca claramente recogida en la vigente normativa, concretamente en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no puede olvidarse que ya con mucha antelación, y con base en el artículo 1162 del Código Civil y en los artículos 534 y 536 del Código de Comercio, se venía manteniendo por la doctrina de esta Sala el criterio de que el librado había de guardar la debida diligencia a fin de evitar perjuicios al librador, abonando talones a terceros en perjuicio del mismo, responsabilidad que se extiende al abono de cheques falsos, como puede verse en las SSTS de 4 de diciembre de 1906, 3 de febrero de 1927, 19 de diciembre de 1928, 16 de noviembre de 1982 y 28 de febrero de 1986 ".

Pero, como establece la STS de 7 mayo 2002, ante todo hay que partir de la base que el referido artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque viene a tipificar un específico supuesto de responsabilidad por culpa contractual, de la entidad de crédito que ha abonado cheques falsificados; pero puede la misma quedar excluida de tal responsabilidad cuando el titular de la cuenta corriente -librador- haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiera procedido con culpa general, pues la posible responsabilidad contractual por culpa en que hubiera podido, en principio, incurrir la entidad bancaria, queda totalmente difuminada, si surge de una patente, manifiesta, ostensible e inexcusable conducta culposa por parte del perjudicado titular de la cuenta corriente.

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