SAP Vizcaya 90460/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90460/2012
Fecha12 Septiembre 2012

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 282/2012- 6ªª

Procedimiento nº 155/2010

Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 90460/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de septiembre de 2.012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 155/2010 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL ¿ LESIONES IMPRUDENTES, en la que figura como acusado Luis Francisco, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. DIAZ y defendido por el/la Letrado/ a Sr/a. HERNANDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 28 de junio de 2011 sentencia. El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco, como autor penalmente responsable de un delito DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto y penado en el artículo 380.1 C.P y dos delitos de LESIONES IMPRUDENTES previstos y penados en el artículo 152.1.1 º y 2, en relación con el artículo 147.1 CP, a penar de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del mismo texto legal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE CUATRO AÑOS. Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y hacen propios los de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis, la consideración de que los hechos descritos en la sentencia con respecto a la conducción temeraria no son constitutivows de delito sino que se incardinan dentro del ámbito del ilícito administrativo.

En segundo lugar, se plantea como motivo de recurso la errónea aplicación del artículo 147.1 del Código Penal toda vez que, al menos en uno de los casos, las lesiones sufridas no han requerido tratamiento médico ni quirúrgico, ya que existió una única asistencia médica donde a la lesionada le fue colocado un collarín y prescrito medicación para los síntomas sufridos.

SEGUNDO

Se comparten, básicamente, los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador de instancia, con las matizaciones que a continuación se recogen. No obstante, con carácter previo hay que matizar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Otro era el método (prueba tasada o legal) propio de épocas superadas.

Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24.2 de la C.E ., como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la L.E.Crim . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y b) que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar esa presunción.

Y lo dicho anteriormente rige también y plenamente en el ámbito del recurso de apelación, el cual confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicim (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5 ; 21/1993, de 18 de enero [RTC 1993, 21], F.3 ; 323/1993, de 8 de noviembre [RTC...

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