SAP Sevilla 560/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012
Número de resolución560/2012

Rollo nº 7711/2011

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 19 de noviembre de 2.012.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 7711/2011 sobre reclamación de un millón de euros perdidos tras la quiebra de Lehman Brothers, bien por nulidad de la orden de compra por vicio de la voluntad consistente en error en el consentimiento o, subsidiariamente, por ser atribuible la pérdida asesoramiento negligente de la demandada, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Candelaria, DNI NUM000, mayor de edad y vecina de Sevilla, representada por el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez y defendida por el Abogado Don Jordi Ruiz de Villa, contra BANKIA BANCA PRIVADA, S.A.U. (antes ALTAE BANCO, S.A.), CIF A33001215, con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Don Javier Otero Terrón y defendida por el Abogado Don Jorge Capell Navarro. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 6 de abril de 2.011, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Juan José Barrios Sánchez en nombre y representación de Candelaria contra Altae Banco S.A., absuelvo plenamente a la citada demandada de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 16 de noviembre de 2.102 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La tesis que, en esencia, mantiene la parte apelante en su recurso es la de que ha perdido el dinero que invirtió por la materialización de un riesgo (el riesgo de crédito de Lehman Brothers) del que nunca se le informó antes de adoptar su decisión de inversión y que, por tanto, no pudo asumir con conocimiento de causa. Por ello concluye que la entidad demandada incumplió gravemente sus obligaciones de información, transparencia, diligencia y lealtad, lo cual debe conducir a la nulidad de la operación por error

en el consentimiento y, subsidiariamente, su obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Segundo

Debe partirse del hecho acreditado, en cuanto que, además de estar suficientemente documentado, no es negado por la parte actora, de que el contacto con la entidad demandada para llevar a cabo el servicio de inversión que da lugar al presente litigio se hizo a través de su hijo Don Baldomero . Es decir la actora confió la gestión a su hijo que fue el que solicitó el servicio al Banco demandado, y por tanto a la hora de evaluar si dicha entidad proporcionó la información adecuada que está obligada a dar por Ley, lo que habrá que tener en cuenta son las circunstancias personales del Sr. Baldomero, pues fue a éste en quien la actora para entenderse con la entidad demandada y recomendarle a la vista de la información que recibiese una determinada inversión. Por tanto, a la hora de determinar los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan y de determinar si los mismos son adecuados para el cliente, el pérfil al que debía atenerse la entidad demandada no es el de la actora, sino el del Sr. Baldomero . Igualmente es el pérfil del Sr. Baldomero el que debía tener en cuenta para determinar si la información que se le suministró es la adecuada en relación con el producto contratado, todo ello de conformidad con el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores

A estos efectos fue precisamente el Sr. Baldomero el que rellenó el documento que le pidió la entidad demandada en orden a obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, tal y como le obliga el citado precepto. De dicho documento...

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