SAP Valencia 707/2012, 17 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2012:5567
Número de Recurso733/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución707/2012
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 733/2012

SENTENCIA nº 707

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 17 de diciembre de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 1426/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Valencia,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante SANTA LUCIA S.A., representada por Dª. María Esperanza Vázquez García, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Vicente José García Gil, letrado, y como apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., demandada, representada por D. Sergio Ortiz Segarra, rocuradora de los Tribunales, y asistida de la letrada Dª. María Luisa Gustos Gómez, letrado;

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Se imponen las costas a la parte demandante...>>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, la existencia de error en al aplicación del derecho y jurisprudencia sobre casos similares.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, estimando la demanda, más intereses y se condene en las costas de la primera instancia a la parte demandada.

TERCERO

La defensa de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., presentó escrito de oposición al recurso, alegando la alteración del debate, en relación a la primera instancia, e interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 5 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras enumerar los requisitos necesarios para poder apreciar la concurrencia de seguros, y analizar la prueba practicad concluyó en su fundamento jurídico quinto que: "Que partiendo de cuanto antecede, del examen de las actuaciones y del estudio de la pruebas obrantes en ellas cabe decir, que procede desestimar la demanda, y al resultar dudosos hechos relevantes para la decisión favorable a la parte actora, en concreto, que se den los requisitos que exige el art. 32 de la LCS para considerar una concurrencia de seguros: identidad de tomadores y de riesgo asegurado, encontrándonos ante seguros completamente distintos e independientes y no jurídicamente concurrentes, todo lo que se desprende del resultado de la prueba practicada valorado conjunta y ponderadamente y teniendo en consideración la distribución del onus probandi que efectúa el art 217 de la LEC .

Así, como deriva del documentos nº 1 de la demanda y de los documentos nº 1 y 2 de la contestación en fecha 17 de enero de 2010 en que acontece el siniestro (incendio) en la vivienda puerta NUM002,piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, Santa Lucía SA aseguraba esta vivienda propiedad de Dª Eulalia figurando en la póliza como garantías básicas el continente con un capital asegurado de 48000 euros, el contenido con un capital asegurado de 18000 euros y la responsabilidad civil con un capital asegurado de 150000 euros (Véase páginas 1 y 2 de las condiciones particulares de la póliza, documento nº 1 de la demanda),y Seguros Catalana Occidente SA aseguraba el edificio de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, y este último seguro lógicamente no se extendía al contenido de las viviendas y locales que integran el edificio de la Comunidad aunque si aseguraba el continente de las zonas comunitarias del edificio, siendo el capital asegurado de continente 1439291,63 euros, y contemplando el mismo capital para la garantía de incendio, establece como riesgo excluido en el caso de incendio los daños y/o gastos causados por corrientes anormales, cortocircuitos, propia combustión o la caída del rayo en las instalaciones y aparatos eléctricos y/o electrónicos o sus accesorios, o por causas inherentes al funcionamiento de los mismos, salvo que se hubiera pactado expresamente su cobertura en la póliza, y en el caso de daños eléctricos considera excluidos de cobertura los que sufran las instalaciones, aparatos y maquinaria eléctrica que no formen parte fija de las instalaciones comunitarias (Véase páginas 1 y 2 de las condiciones particulares, documento nº 1 de la contestación y páginas 10 y 11 de las condiciones generales, documento nº 2 de la contestación),por lo que se demuestra que en ambos contratos de seguro no existe una identidad de tomadores y riesgos asegurados, de modo que no se dan los requisitos para

considerar la concurrencia de seguros y aplicar el art 32-3º de la LCS .

Y como se desprende de los informes periciales acompañados como documentos nº 3 de la demanda y contestación, elaborados respectivamente por el perito D. Hermenegildo de Valper SL Ingeniería y Peritaciones y por el perito D. Isidoro de Periciales Ospem SLNE, ambos sitúan el origen del incendio en un elemento del contenido de la vivienda puerta NUM002 asegurada por Santa Lucía SA, en concreto en un

ordenador, y así el primero en el apartado ?Causas y Circunstancias y página 4 de su informe señala que ?el inicio del fuego se produjo en las conexiones de la pantalla de un ordenador Proyecto Pentium IV Benq, con pantalla de 21,la cual se situaba sobre la unidad central y ésta sobre la mesa de trabajo, ordenador de más de tres años da antigüedad y sin garantía alguna, añadiendo que este sistema ventila poco y máxime con el contenido variopinto que circundaba el puesto de trabajo, y que el resultado del incendio ha sido escandaloso, debido a la enorme cantidad de contenido que de daba en todas las habitaciones, principalmente en el dormitorio origen, destacando que incluso después del incendio se hacía dificultoso moverse por el lugar (ver fotos),y en el informe confeccionado por el perito Sr. Isidoro bajo el epígrafe Causas y circunstancias del siniestro figura "realizada visita a la Comunidad de propietarios asegurada, he podido acceder a la vivienda número cuatro situada en el primer piso, donde se produce un incendio en el interior de uno de los dormitorios como consecuencia de arder un monitor

de ordenador, y más adelante también en dicho apartado destaca en cualquier caso al producirse el incendio en el contenido de la...

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