SAP Valencia 678/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012
Número de resolución678/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 634/2012 SENTENCIA 4 de diciembre de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 634/2012

SENTENCIA nº 678

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 4 de diciembre de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 667/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sueca (Valencia), sobre demolición de obras realizadas en elementos comunes de propiedad horizontal.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes doña Pilar, doña Vanesa, doña Aida, don Santiago, doña Clara, doña Eva, don Luis María, don Pedro Miguel, doña María, doña Reyes y don Belarmino, representados por la procuradora doña Silvia García García y defendidos por el abogado don Vicente Ramis Gimeno, y como apelada la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, de La Playa de Tavernes de la Valldigna, representada por la procuradora doña Teresa Pérez Orero y defendida por el abogado don Jorge de Juan Tomás.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Desestimo la demanda presentada, condenando a los demandantes al pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa de los actores interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia que revoque la de primera instancia estimando íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa en caso de oposición al recurso.

TERCERO

La defensa de la Comunidad demandada presentó escrito solicitando que se confirme la resolución impugnada, con condena en costas a los recurrentes.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida, tras referirse al especial régimen de adopción de acuerdos para la supresión de barreras arquitectónicas en edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, desestimó la demanda razonando:

TERCERO.- Para poder entender lo que se reclama y los fundamentos de dicha reclamación es necesario hacer un breve relato de hechos.

El 28 de agosto de 2006 se celebró Junta Extraordinaria, que se incorporó en el acta nº NUM004, donde el asunto a tratar era la instalación y montaje de ascensores en los diferentes portales de la comunidad ocupando las zonas necesarias para suprimir las barreras arquitectónicas que tiene el complejo desde su construcción.

Este punto se debatió y se votó, resultando aprobado. Una condición para dicha aprobación fue que era necesario convocar nueva junta de propietarios para estudiar el proyecto de instalación de ascensores siempre a resolver por escaleras ya que desde el primer momento y por acuerdo siempre fue estudiado y presentado a la asamblea de este modo, no habiendo en ningún momento de la reunión propuesta diferente por ningún miembro de al misma.

Los que votaron en contra de la colocación de ascensores en la escalera 2 fueron: Constanza, Isaac, Santiago, Moises, Romeo y Lucía .

Asimismo, al finalizar dicha acta, se constituyeron distintas comisiones, tantas como escaleras, que se encargarían de gestionar la instalación de los mismos en sus respectivas escaleras. En la escalera 2 se nombró a Miguel Ángel y Olegario .

En la Junta Ordinaria celebrada el día 25 de agosto de 2007, que constituye el acta nº NUM005, se trata el tema de la colocación de los ascensores y de un requerimiento enviado por los aquí demandantes. En esta reunión se dijo que tanto los proyectos de ejecución como los económicos se pasaron a todos los vecinos. En el punto 8 de la referida acta se dice: "Exposición a la comunidad del estudio-proyecto para la instalación de ascensores en escaleras 1-2" y seguidamente los vecinos que quisieron hablar lo hicieron, hablando vecinos tanto de la escalera uno como de la dos. En ningún momento tomó la palabra ningún vecino que estuviera en contra.

El día 16 de agosto de 2008 se celebra junta ordinaria incluida en el acta NUM006 . En el punto 4 se dice, "Ascensor esc. 2ª. Se hacen varios comentarios al respecto manifestándose que sus aprobación ya fue acordada en reunión de fecha anterior." Esta Junta no fue impugnada.

De todo lo dicho se derivan las siguientes conclusiones:

1º La instalación de los ascensores fue aprobada y los vecinos que votaron en contra son los demandantes del presente procedimiento. Esta claro que se trata de un intento de que el acuerdo que se adoptó con las mayorías que la ley requiere no se haga efectivo.

2º El proyecto en relación al ascensor de la escalera 2 se expuso en las Juntas ordinarias, celebradas en agosto del 2007, y en agosto de 2008 sin que ningún vecino manifestara estar en contra. Además, la Junta en la que se decía que el proyecto había sido ya aprobado en fecha anterior no fue impugnada, por lo que los propietarios, de esta manera, manifestaron estar de acuerdo con dicha afirmación.

Entiendo con todo ello que el requisito que se plasmó en el acta 37 de que se estudiara el proyecto en junta se ha cumplido, ya que, en ningún momento se exige que el proyecto fuera votado en dicha Junta, sólo estudiado, y así se hace en las juntas que se incluyen en las actas 40 y 42, sin que nadie se oponga al proyecto presentado y sin que nadie impugne en concreto la Junta de 2008.

Como ya he dicho, se trata de un intento de evitar que sea efectivo el acuerdo alcanzado en 2006, ya que en el procedimiento no quedó probado que el ascensor construido afecte a la seguridad del edificio ni que las grietas que refieren sean causadas por la obra efectuada. Tampoco ha quedado probado que se haya visto afectado el derecho a luces, vistas o ventilación. No hay que olvidar que la instalación tiene el visto bueno del arquitecto del Ayuntamiento, que sólo puso la condición de que se reubicaran las plaza de garaje que, en caso de instalarse el ascensor de la escalera 5 quedarían inutilizadas. En la instalación del presente ascensor no se ve afectada ninguna plaza de garaje, existiendo además la posibilidad de solucionar de forma satisfactoria este problema, ya que la solución planteada de colocar las plazas afectadas en lo que ahora ocupa una jardinera, es una solución que por el Ayuntamiento se entiende factible, siendo necesario ahora la celebración de Junta para la aprobación de dicha reubicación. Pero como he dicho el caso que ahora me ocupa no afecta a plazas de garaje y la condición planteada lo fue por el Ayuntamiento de Tavernes, siendo una cuestión que no debe ser tratada en la presente jurisdicción.

Simplemente para finalizar debo destacar el despropósito al que se está llegando con las demandas que se están presentando, ya que los ascensores de las escaleras 2, 3 y 4 estaban construidos. Se ha conseguido que se dicte sentencia que ordena la demolición de los ascensores de las escaleras 3 y 4, por lo que la comunidad no solo debe sufragar los gastos de instalación de los tres ascensores, sino que ahora debe sufragar los gastos de demolición de los ascensores de las escaleras 3 y 4, y posteriormente deberán satisfacer los gastos de reinstalación, una vez se haga la Junta de Propietarios en la que se presente el proyecto de dichos ascensores ya que, de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado número 5 de Sueca, este es el único requisito que no se cumple.

No hay que olvidar que, aunque algunos vecinos hayan perdido ciertas vistas o algo de ventilación, ese mínimo sacrificio no es nada en comparación a la imposibilidad de disfrutar de los apartamentos por parte de los vecinos minusválidos o de avanzada edad, razón por la que la ley rebajó la mayoría exigible para la instalación de los ascensores a una mayoría simple.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRELIMINAR.- La sentencia de 14/7/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca, autos de Juicio Ordinario nº 59/2008, seguido entre las mismas partes, declaró la ilegalidad de las obras de realización de los ascensores de las escaleras tercera y cuarta del EDIFICIO000 de la Playa de Tavernes, por no contar con la necesaria sanción de la Junta de Propietarios de la Comunidad, a la que la misma se había obligado previamente con el voto favorable de la mayoría, y la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, Rollo de Apelación nº 894/2009, la confirmó.

La Juzgadora de Instancia de la presente litis, ante un caso prácticamente idéntico, deja de lado tales antecedentes, y prima la bonanza de la instalación de un ascensor, sin valorar las ilegalidades acreditadas.

La Sentencia recurrida no tiene en cuenta que en pleno proceso judicial de las obras de las Escaleras Tercera y Cuarta, se silencia por la Comunidad las obras objeto de esta litis, las ejecutadas en la Escalera Segunda.

PRIMERO

Error en la valoración de la prueba obrante en autos, en cuanto a la Junta de agosto de 2006, Acta nº NUM004, y las Juntas de agosto de 2007- 2008, Actas n° NUM005 NUM006, no suponen el espaldarazo que precisaría la Comunidad para legitimar las obras.

  1. Junta de agosto de 2006, Acta n° NUM004 (docto. n° 15 (A-B) de la demanda): La Comunidad aprobó la instalación de ascensores (en general), pero no la instalación según proyecto de una empresa...

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