SAP Valencia 461/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2012
Fecha18 Diciembre 2012

ROLLO núm. 645/12 - K - SENTENCIA número 461/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 18 de diciembre de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 645/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 782/11, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, SEMPER BALLESTER, SL, representado por el procurador Ignacio Aznar Gómez, y asistido por el letrado Jorge Matarredona Albors, y de otra, como demandado apelado, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA, representado por el procurador Carlos Francisco Díaz Marco, y asistido por el letrado Antonio Poveda Bañón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 17 de Valencia, en fecha 30 de mayo de 2012, contiene el siguiente FALLO: "1.-DESESTIMO la demanda presentada por SEMPER BALLESTER, SL contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA.

  1. -CONDENO a la demandante a pagar las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

Por la representación de la entidad SEMPER BALLESTER SL se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Valencia de 30 de mayo de 2012 por la que se desestima la demanda presentada por la expresada entidad contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA en ejercicio de la acción de nulidad contractual del contrato sobre operaciones financieras suscrito entre las partes el 28 de noviembre de 2007. Argumenta la recurrente - folio 516 y siguientes de - que la Sentencia apelada se desvía de la lógica y de la razón e incurre en error de valoración de la prueba determinando todo ello su desacertado fallo, y articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Aplicación al caso de la normativa que invoca, con especial referencia a las Directivas comunitarias y su aplicación e interpretación, que no ha sido tomada en consideración por el Juzgador "a quo".

  2. - Incumplimiento del deber de información según toda la normativa detallada en su escrito, que tiene por objeto la protección del cliente no experto. Argumenta que del folleto informativo aportado por su representado se deduce que el mismo sólo crea confusión, induce claramente al error y vulnera la normativa sobre transparencia y claridad. Afirma que cualquiera que lea el contrato pueda darse cuente de que de lo único que carece es de una explicación clara y explícita del compromiso contraído de dar cobertura al préstamo hipotecario firmado en esa misma fecha. Destaca que la prueba pericial pone de relieve que el contrato suscrito no sirve a la finalidad pactada y que la entidad bancaria conocía las estimaciones y tendencias del euribor.

  3. - Indebida valoración de la prueba sobre el error en el consentimiento denunciado, destacando al efecto que los Tribunales han venido calificando como contratos complejos los contractos de permutas de cuota de interés, como igualmente resulta de la normativa aplicable. Y señala que una persona que no haya realizado ningún cursillo de formación ni tenga experiencia en el sector financiero, operaciones bursátiles, contratos complejos, de la mera lectura del documento no puede entender en toda su extensión y amplitud los riesgos que conlleva. El legislador exige de las entidades de crédito una rigurosa actividad en materia de información para que pueda vender este tipo de producto a un cliente minorista. Se empleó por el legal representante de la entidad demandante la diligencia debida pues es la deficiente información facilitada por el Banco la que indujo a error, siendo necesario para que el consentimiento sea válido que la información permita comprender en toda su extensión los riesgos de que conlleva, lo que no sucedió en el presente caso. El error no es consecuencia de la lectura del contrato una o más veces sino de la confianza en la entidad bancaria que induce al mismo con su conducta, tanto por razón del contenido del folleto informativo y porque la comprensión del contrato no es sencilla, como resulta del propio hecho de que el Juzgador de Instancia haya incurrido en error al proceder a la interpretación y examen de su contenido.

  4. - Destacó seguidamente la inidoneidad del producto y la inexistencia de causa, con valoración de la prueba practicada, para concluir que el swap contratado no está armonizado ni solapado con el préstamo hipotecario y la mejor prueba de la inexistencia de equilibrio resulta de las propias liquidaciones que han sido aportadas al proceso. También hizo referencia al contenido y alcance de la cláusula de cancelación y de su imprecisión al impedir al cliente el conocer el coste de la misma.

  5. - Impugnó finalmente el pronunciamiento sobre costas que resulta de la resolución apelada por considerar que no proceder en supuestos en los que la complejidad de la materia genera la existencia de dudas.

    Y termina por suplicar la estimación del recurso de apelación, la estimación de la demanda aclarada en cuanto al suplico en el trámite de la Audiencia Previa, con expresa imposición de costas a la parte actora en ambas instancias.

    Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA por las razones que constan en el escrito que consta unido a los folios 531 y los siguientes de las actuaciones, en el que se alega, en síntesis:

  6. - No se ha producido infracción del artículo 218 de la LEC ni ha mediado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que la sentencia apelada no es ilógica ni está fuera de razón, estando correctamente motivada con arreglo a la doctrina que resulta de las resoluciones judiciales que cita en su escrito, sin que pueda llevarse a efecto una nueva valoración de la prueba practicada por cuanto no concurre al caso error notorio en su apreciación, destacando al efecto el carácter restrictivo de la revisión probatoria.

  7. - En lo que se refiere a lo aplicación de la Ley 47/2007 destacó no comprender la argumentación esgrimida de adverso en orden a las consecuencias de que el demandante suscribiera un contrato que no leyó del todo y del que no recibió una información que no era acorde con una normativa no vigente en aquel momento en el estado español. No se comprende la argumentación expresada por la recurrente que deduce de la no incorporación de las Directivas en el momento oportuno que por ello Banesto las incumplió y considera que el argumento esgrimido de contrario es un argumento falaz, procediendo seguidamente a razonar sobre la cuestión relativa a la aplicación o no directa de las Directivas comunitarias y la doctrina del TJUE sobre la cuestión. 3.- Cumplimiento de la normativa y del deber de información. Tras destacar la interpretación que debe hacerse del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba, insiste la apelada en que la entidad actora no ha...

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