SAP Las Palmas 3/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2013
Número de resolución3/2013

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2013.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos con el número 26/2012 instruidos por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 49/2012, por un presunto delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, frente a Gaspar, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1965, natural de Moya (Las Palmas), de nacionalidad española, hijo de Ciriaco y de María del Carmen, con D.N.I. número NUM001, con domicilio en Calle CAMINO000 número NUM002, Moya (Las Palmas), actualmente privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 22 de marzo de 2012, con antecedentes penales, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Ramírez Santiago y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña María del Carmen González de Lario; habiendo ejercitado la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; siendo ponente

  1. IGNACIO MARRERO FRANCÉS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral, el día veintiuno de enero de dos mil trece con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Gaspar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, de la pena de cinco año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.100, 84 euros, imposición de las costas procesales, y, a su vez, acordando el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero y efectos incautados procedentes de la actividad ilícita. Todo ello con abono del tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa con arreglo al artículo 58 del Código Penal .

TERCERO

En igual trámite la Letrada de la Defensa del acusado, en conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, para el caso de condena, interesó la aplicación del último párrafo del artículo 368 del Código Penal, así como la apreciación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, interesando para tal caso la imposición de una pena de prisión de un año y dos meses.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

El acusado permanece privado de libertad por estos hechos desde el día 22 de marzo de 2012.

HECHOS PROBADOS

El acusado Gaspar, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1965, con D.N.I. número D.N.I número NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 27 de agosto de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria por un delito contra la seguridad vial a las penas de 4 meses de multa, 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, entre los días 10 de junio de 2011 y 22 de marzo de 2012 se ha venido dedicando a la venta de la sustancia estupefaciente cocaína en el domicilio sito en la vía pública denominada CAMINO000 número NUM002 del término municipal de Moya y partido judicial de Santa María de Guía de Gran Canaria (Las Palmas), consciente de que con su acción generaba el consiguiente riesgo para con la salud pública.

Así, entre las 20:00 y las 21:15 horas del día 10 de junio de 2011, en el citado lugar, con total desprecio para con la salud ajena, entregó a cambio de dinero a Benigno 0,83 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 29,21% en cocaína base y a Bárbara 0,45 gramos de cocaína con una riqueza media del 33,53% en cocaína base. Así mismo, sobre las 18:15 horas del día 6 de julio de 2011, con total desprecio para con la salud ajena, entregó a Eulogio 0,41 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 19,73% en cocaína base a cambio de dinero, y, sobre las 21:10 horas del día 20 de enero de 2012, con total desprecio para con la salud ajena, entregó a cambio de dinero a Imanol 0,38 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 28,51% en cocaína base, consciente del mismo riesgo en todos los casos.

Con ocasión de la investigación de los hechos descritos, en virtud de auto de fecha 22 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, sobre las 13:20 horas del día 22 de marzo de 2012 se procedió por efectivos de la Guardia Civil, bajo la fe pública de la Secretaria Judicial, a la entrada y registro de la vivienda sita en la en la vía pública denominada CAMINO000 número NUM002 del término municipal de Moya y partido judicial de Santa María de Guía de Gran Canaria (Las Palmas), donde fueron incautados 26,94 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 16,25% en cocaína base, sustancia que se encontraba oculta en distintas partes del domicilio y que el acusado Gaspar tenía en su poder con el ánimo de venderla o entregarla para la venta o donación a terceras personas y consciente del citado riesgo, encontrándose dispuesta parte de dicha sustancia separada en seis envoltorios, además de una báscula de precisión de color gris plateado de la marca DigitalScale, envoltorios plásticos para la separación de la sustancia estupefaciente, y, 3.966,52 euros, a la sazón oculto en diversas partes del domicilio y dispuesto en numerosas monedas y billetes de diez, veinte cincuenta y cien euros, y una serie de alhajas, todo ello procedente de su actividad de venta ilícita de droga. La cocaína intervenida pertenecía al acusado y estaba destinada a su difusión entre terceros.

La sustancia incautada hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor de 1.700,28 euros.

El acusado Gaspar estuvo privado de libertad por esta causa al permanecer detenido el día 22 de marzo de 2012, y en situación de prisión provisional desde el día 23 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos. La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado, fundamentalmente, por la declaración testifical en el acto del juicio oral de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM003, NUM004, NUM005

, NUM006, y, NUM007 ; por las manifestaciones del acusado en el acto del Juicio Oral, debidamente contrastadas con las prestadas en el decurso de la instrucción de la causa; por la documental obrante en las actuaciones, incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM, señaladamente, el atestado que ha dado lugar a las presentes actuaciones (folios 1 a 22), y, asimismo, el atestado ampliatorio confeccionado con motivo de la diligencia de entrada y registro (folios 42 a 105), debidamente ratificados ambos en...

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