SAP Madrid 153/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2013
Fecha25 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00153/2013

Fecha: 25 DE MARZO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 844 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandante: DRAGADOS, S.A. (ahora SOLUCIONES DE EDIFICACIÓN INTEGRALES Y SOSTENIBLES, S.A.)

PROCURADOR:D.JOSÉ LLEDO MORENO

Apelado y demandado: CENTRO DE FORMACIÓN NÁYADE, S.A.

PROCURADOR:D.CELSO DE LA CRUZ ORTEGA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº799/2007

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil trece .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 799 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 844 /2011, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS, S.A. representado por el procurador D. JOSE LLEDO MORENO, y como apelado CENTRO DE FORMACION NAYADE S.A representado por el procurador D. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 799/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 14 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª.MªJosé García Juanes Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador de D.JOSÉ LLEDÓ MORENO en nombre de la entidad CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS S.A. (ahora SOLUCIONES DE EDIFICACIÓN INTEGRALES Y SOSTENIBLES) contra CENTRO DE FORMACIÓN NÁYADE, S.A. debo condenar y condeno a esta demandada a que pague a la parte actora, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON DIÉCISEIS CÉNTIMOS (689.392,16 euros) por principal, más los intereses legales a contar de la demanda, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes. Aplicando en ejecución de sentencia la cantidad de 412.696,97 euros, ya abonada ."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. José Lledó Moreno, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Soluciones de Edificación Integrales y Sostenibles, S.A. inicia su recurso de apelación con una exposición de antecedentes refiriéndose a su condición de contratista y ejecutora de las obras de reforma y puesta en funcionamiento de un Edificio Polivalente en el embalse de los Ángeles de San Rafael por encargo de Centro de Formación Nayade S.A. y fijando la controversia en las penalizaciones y la obra mal ejecutada que le aplica y atribuye la demandada. La sentencia recurrida dedujo del saldo reconocido a S.E.I.S. sendas partidas de 120.000 # por retraso en la finalización de la obra, 799.000 # por retraso en los hitos de obra marcados y 148.254,50 # por obra mal ejecutada, las tres objeto de recurso. Considera indebida la aplicación de penalizaciones por errónea valoración de la prueba y de la distribución de su carga, estableciendo como fecha de finalización de la obra el 30 de Septiembre de 2006 según el Acta de Recepción Provisional en que se hizo constar su terminación y desde donde se inició el período de garantía para subsanaciones ajeno a dicha terminación, Acta que no se impugnó. El retraso de 60 días no le es imputable por razón de la obra adicional por importe de 276.695,19 # siendo un contrato por precio cerrado, obra que no estaba contemplada en el contrato ni en el acuerdo de novación ni era necesaria y que requirió mayor tiempo de ejecución. La segunda causa que alega es el retraso provocado por la subcontratista proveedora de piedra: granito y pizarra, NEGRO VILLAR, impuesto por la demandada al elegir la Dirección Facultativa el material. La tercera causa fue el retraso en la acometida de electricidad y grupo electrógeno que sería la definitiva, distinta de la provisional que era de la competencia de la constructora (Cláusula 1.5) y no la definitiva a cargo de la propiedad. El cálculo teórico por esta penalización sería de 25.800 #.

SEGUNDO

En cuanto a la penalización por hitos parciales no existen actas ni certificaciones sino plannings sin valor probatorio sobre cumplimientos o incumplimientos y un informe sin detalle. En todo caso, procedería moderar esta penalización al ser un retraso menor. Sobre la indebida reducción por obra mal ejecutada, es imposible la compensación judicial directa por falta de reconvención y subsidiariamente se impugna la valoración por realizarse unilateralmente por el Arquitecto Técnico de la obra, miembro de la Dirección Facultativa. Expuesta la precedente síntesis y centrada la controversia a que se contrae el presente recurso en la compensación judicial de 148.254,50 # y en la aplicación de penalizaciones por importes de 120.000 # y 799.000#, respectivamente, según el desglose de conceptos y cantidades ofrecidas en el cuadro explicativo reflejado en la página 3 del escrito rector de la apelación, conviene precisar que las tres partidas citadas corresponden a tres conceptos definidos como supuestos de incumplimiento contractual: dos, como retrasos, en la finalización de la obra y en los hitos que se marcaron y la tercera por obra mal ejecutada. Los tres y en cada supuesto por separado,integran un planteamiento de cumplimiento defectuoso al que se añade respecto del último la cuestión de la compensación judicial, siendo preciso establecer el marco jurídico en el que debe desarrollarse todo el contencioso. A través de la sentencia recurrida se fueron fijando sucesivamente las características y planteamientos de las posturas en litigio a partir del contrato de obra cuya naturaleza aparece extensamente examinada en el PRIMERO de los Fundamentos de Derecho. Tras su exposición normativa y jurisprudencial, al final de dicho Fundamento se apuntan las dos opciones de oposición clásicas: la exceptio non adimpleti contractus, o de incumplimiento contractual total y absoluto y su modalidad atenuada de contrato defectuosamente cumplido o exceptio non rite adimpleti contractus.

TERCERO

En el presente caso se analizó el contrato de obra con suministro de materiales de 11 de Agosto de 2005 y su contenido, los Anexos sobre aumentos de obra y precio, el importe reclamado, obras adicionales, aplicación del clausulado (obras necesarias, adicionales, modificación del Proyecto, sus precios, acuerdo novatorio de 7 de Abril de 2006), pruebas practicadas sobre cada concepto con estimación de 276.695,19 # por obra adicional, retrasos en los términos ya referidos con la consiguiente reparación de daños y perjuicios ( art.1152 C.C .) a deducir, su cálculo (Cláusula 14ª), hitos de la obra, su regulación en el acuerdo novatorio, terminación de la obra, su determinación e importes de las penalizaciones, terminando con la compensación de 148.254,50 # al estimar aplicable la exceptio non rite adimpleti contractus. Esta cita resumida supone la valoración de todos aquellos conceptos controvertidos en esta alzada y la aplicación de las dos figuras repetidas: esta excepción y la compensación judicial (Fundamento de Derecho DECIMOTERCERO, dos últimos párrafos). De aquí la necesidad de establecer el marco jurídico aplicable aunque sea reiterativo exponer los principios que rigen ambas figuras. Sobre la primera, esta misma Sección 25ª de la A.P. de Madrid en S.S. de 17 de Enero de 2012 y 10 de Mayo de 2011 recordaba la siguiente doctrina:"

En cuanto a la primera de las excepciones, para que pueda liberar al obligado al pago sin que éste se vea forzado a hacer valer el defectuoso cumplimiento mediante reconvención, exige en aquél tal gravedad que convierta la prestación realizada en inservible, frustrando la finalidad económica del contrato hasta aparejarlo al incumplimiento pleno, y capaz por ello de producir la resolución del negocio en el marco de las facultades conferidas por el artículo 1.124CC . Se trataría en ese caso de oponer un hecho extintivo de la obligación cuya prueba impide al demandante obtener la contraprestación convenida. En caso de no ser así, cuando el cumplimiento defectuoso no llega a ser grave o afecta a elementos accesorios permitiendo la utilidad de la prestación en mayor o menor medida, el agraviado cuenta con el derecho a ser resarcido por los perjuicios sufridos mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.101 CC, y no de excepción alguna, pues su propia deuda no se extingue por la deficiente prestación realizada de contrario, sino únicamente compensada por la existente a su favor como consecuencia de los daños sufridos, los cuales requieren pedir mediante acción un pronunciamiento judicial que los determine."

Lo cierto es que en este caso el Juzgador de...

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