SAP Santa Cruz de Tenerife 107/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2013
Número de resolución107/2013

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de marzo de dos mil trece.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 059/12, procedente del Procedimiento Abreviado nº 007/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Carmelo, nacido en San Cristóbal de La Laguna el día NUM000 /1986, hijo de Juan Carlos y de Ana Delia, con DNI nº NUM001 y con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Tacoronte, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Montserrat Padrón García y defendido por el Letrado don Avelino Miguez Caiña; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Carmen Ávila Álvarez. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 25 de febrero de 2013, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Carmelo, sin que concurran en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que se le condenase a las penas de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota de mil euros de multa impagada; y al pago de las costas procesales.

Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, se interesó el comiso de la droga intervenida, debiéndose proceder a su destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria, así como el comiso de la balanza intervenida al acusado, que debía ser puesta a disposición del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, y de las sustancias ocupadas a las que se les debía dar el destino marcado en la Ley.

TERCERO

La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido. Y, alternativamente, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado, concurriendo en el mismo la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.2 del Código Penal, pues se encontraba bajo los efectos de drogas tóxicas, o, de no considerarse su aplicación, alternativamente, la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal al actuar a causa de su grave adicción a las sustancias tóxicas y estupefacientes mencionados en el artículo 20.2 del Código Penal, interesando que se le impusieran las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa proporcional; así como el pago de las costas procesales.

Igualmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el trámite de cuestiones previas por la defensa se planteó, como cuestión previa, la nulidad de las dos diligencias de entradas y registros acordadas por el auto de fecha 8 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en tanto que dicha resolución carecía de motivación, indicándose que el previo oficio policial que le servía de base no se fundamentaba en una previa investigación policial que justificara la petición que en el mismo se contenía.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

En la mañana del día 6 de junio de 2011, el acusado Carmelo, nacido en San Cristóbal de La Laguna el día NUM000 de 1986, con D.N.I. nº NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió al Juzgado de Instrucción nº 2 de la San Cristóbal de La Laguna con relación a un procedimiento seguido contra el mismo en ese Juzgado, y tras un incidente con la Sra. Ilma. Magistrada titular del mismo, se procedió por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en el citado Juzgado a su detención, siendo trasladado a los calabozos de la Comisaría del citado Cuerpo policial en esa ciudad.

Posteriormente, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a la retirada del vehículo utilizado por el acusado para llegar al lugar, marca SEAT modelo Ibiza con matrícula ....-ZRF, el cual se encontraba mal estacionado sobre un paso de peatones en las inmediaciones del Juzgado, encontrando en el cenicero de la zona del conductor una pequeña bolsa conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco, de la que no consta efectuado análisis alguno para determinar de qué sustancia se trataba, su cantidad y calidad.

Al acusado Carmelo se le intervino en el momento de la detención 375 euros en dinero efectivo, cuya posible procedencia ilícita no ha sido determinada.

SEGUNDO

En la mañana del día 7 de junio del 2011, cuando el acusado Carmelo iba a ser trasladado al Juzgado de Guardia desde los calabozos de la Comisaría, con la intención de deshacerse de la sustancia que contenía en una bolsa que ocultaba en la zona de sus genitales desde el día anterior, el mismo inició un forcejeo con los funcionarios policiales de custodia del calabozo, los cuales lograron recuperar la citada bolsa. La citada sustancia, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 44,7 gramos y una riqueza del 22,9%.

Una comisión judicialmente autorizada, sobre las 12:50 horas del día 8 de junio de 2011, procedió a la entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Tacoronte, hallando en el interior del mismo dos piezas de hachís con un peso neto conjunto de 234,2 gramos y una riqueza del 5,5% del principio activo tetrahidrocannabinol, y una libreta con anotaciones, un sobre conteniendo 210 euros en dinero efectivo, dos hojas de cuaderno con anotaciones, una caja de Distensan de 10 miligramos con 35 comprimidos y un bote de Stalivo con comprimidos.

Igualmente, una comisión judicialmente autorizada, sobre las 14:55 horas de ese mismo día 8 de junio de 2012, procedió a la entrada y registro de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003, NUM004 NUM005, El Sobradillo, de Santa Cruz de Tenerife, hallando en su interior, esparcida sobre la cómoda del dormitorio principal, una sustancia que, una vez recogida y remitida para su análisis, resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,23 gramos y una pureza del 23,7%, una bolsa conteniendo una sustancia que, una vez analizada, resultó ser fenacetina, con un peso neto de 5,70 gramos, una gramera o báscula de precisión y una libreta con tapa violeta.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado poseyera dichas sustancias con la intención de venderlas a terceros consumidores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegó en la vista oral la nulidad de las dos diligencias de entrada y registro en los domicilios de autos, y ello con fundamento en los motivos de nulidad descritos en el antecedente de hecho tercero de esta resolución.

Como señala la STS 143/2013, de 28 de febrero, la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales del respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/1984, de 17 de febrero y 110/1984, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Ahora bien, la inviolabilidad del domicilio, en tanto a derecho fundamental de toda persona proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución, no está reconocido de una manera tan absoluta que pueda constituir un medio para la ocultación de hechos delictivos, por lo que cabe la posibilidad de su limitación, bien mediante el consentimiento del titular de domicilio bien si se acuerda la entrada y registro en el mismo mediante resolución judicial y en los casos de flagrante delito, tal y como el citado precepto expresamente dispone. Esa resolución judicial, que ha de revestir la forma de auto, exige la concurrencia de indicios racionales de que de que en un determinado lugar se encuentra la...

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