SAP Toledo 3/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2013
Fecha29 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00003/2013

Rollo Núm. ..............1/2013.-Juzg. de Menores de Toledo.-R. General Núm. ..........1/13.-P. Expte Reforma......261/11.- SENTENCIA NÚM. 3

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de abril de dos mil trece.

La SECCIÓN PRIMERA de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, ha dictado el siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. 1 de 2013, contra la resolución dictada por el Juzgado de Menores de Toledo, en el procedimiento de expediente de reforma núm. 261/11, que se sigue por un delito contra la seguridad del tráfico, figurando como apelante Gumersindo, defendido por la Letrada Sra. Martín Martín; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de Menores de Toledo se sigue procedimiento de expediente de reforma núm. 261/11, por un delito contra la seguridad del tráfico, en el que, con fecha 22 de octubre de 2012, se dictó sentencia por la que se declara al menor Gumersindo autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384 del Código Penal, imponiéndole la medida de SEIS MESES DE TAREAS SOCIEDUCATIVAS, consistentes en la realización de un curso, presencial o a distancia, de educación vial.- SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.- HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que "el día 14 de septiembre de 2011, sobre las 17 horas, el menor Gumersindo circulaba a bordo del vehículo microcar tipo 40 matrícula Q-....-QDN por el Camino Viejo de Yuncler, en la urbanización Marlon de la localidad de Yuncos, aun sabiendas de que carecía de vigencia de licencia necesaria para conducir dicho vehículo, al haber perdido la totalidad de los puntos asignados.

La resolución por la que se acordaba la pérdida de vigencia del permiso le fue notificada a la madre del menor en su domicilio el 14 de marzo de 2011.

Gumersindo pertenece a una familia desestructurada. Reside con su madre, sus hermanos y un hijo. No ha completado la enseñanza obligatoria. Se encuentra trabajando en la venta ambulante. No consta la existencia de otros expedientes de reforma".-

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Menores de Toledo que condenó al recurrente como autor de un delito del art. 384 del CP por conducir un vehículo de los denominados microcar careciendo del correspondiente permiso al haber perdido administrativamente la totalidad de los puntos asignados reglamentariamente.

Con carácter previo a la resolución del motivo del recurso, que meramente consiste en que el menos no tenía cabal conocimiento de haber sido privado administrativamente de la correspondiente licencia para conducir el vehículo al haberse notificado a su madre pero no a él, la Sala ha de expresar que a raíz de un Pleno extraordinario de esta Audiencia celebrado el pasado 15 de diciembre se planteó la posibilidad de que los hechos previstos en el art. 384 del CP en ocasiones en que no se pusiera en riesgo la seguridad vial no fueran constitutivos de delito sino de mera infracción administrativa, señalado en nuestra sentencia con fecha de hoy (8 de febrero de 2013 )

SEGUNDO

En un estado de derecho la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello supone que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado.

En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática"

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada

TERCERO

Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del ius puniendi tiene, en el ordenamiento español, dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el derecho penal, STC 136/99 de 20 de julio y más específicamente en sentencia 24/2004 de 24 de febrero donde se dice "junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido hemos declarado -como recuerda la STC 142/1999,...

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