SAP Valencia 116/2013, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2013
Fecha03 Abril 2013

ROLLO NÚM. 000794/2012

RF

SENTENCIA NÚM.: 116/13

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a tres de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000794/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001101/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a POPULAR BANCA PRIVADA SA, representado por el Procurador de los Tribunales SALVADOR VILA DELHOM, y asistido del Letrado JAIME GUERRA CALVO y de otra, como apelados a ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA, Carlos Francisco y Argimiro representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS, y asistido del Letrado JOSE MARIA DAVO ESCRIVA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por POPULAR BANCA PRIVADA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA en fecha 2/7/12, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Barber Paris, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USURARIOS DE SERVICIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA (AUGE), Carlos Francisco y Argimiro, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de las participaciones preferentes de Lehman Brothers y Landsbanki y debo condenar y condeno a Popular Banca Privada SA a abonar a los demandantes la suma de 50.615'30 euros ( 27.329'74 euros al señor Carlos Francisco y 23.285'56 euros al señor Argimiro ), más los intereses legales desde la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por POPULAR BANCA PRIVADA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no contradiga el contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación de la entidad POPULAR BANCA PRIVADA SA se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Valencia de 2 de julio de 2012 y subsiguiente Auto de Aclaración de 16 de julio de 2012.

La recurrente sustenta la apelación - folio 408 y los siguientes de las actuaciones - en los motivos que seguidamente se transcriben a modo de mera síntesis para la delimitación del objeto de debate en la alzada:

  1. - Infracción de las garantías procesales por razón de la aclaración de sentencia que modifica sustancialmente la fundamentación jurídica y el fallo, por alteración de la fundamentación inicial del pronunciamiento judicial.

  2. - Infracción del artículo 1303 del C. Civil respecto de la aclaración solicitada por su representada y que fue denegada por el magistrado "a quo" ya que el artículo 1303 del C. Civil implica la recíproca restitución de prestaciones, de manera que en el caso de mantenerse el pronunciamiento de condena la entidad demandada debería reintegrar al Sr. Argimiro la cantidad de 18.008,45 euros y al Sr. Carlos Francisco la cantidad de 21.102,16 y no las que se fijan en la parte dispositiva de la resolución, y ello como consecuencia de la compensación de las rentabilidades percibidas por los anteriormente indicados, que ascienden en el caso del Sr. Argimiro a 1701,89 euros y en el caso del Sr. Carlos Francisco a 2.829,81 euros.

  3. - Infracción de normas y garantías procesales por indebida aplicación del artículo 1301 del C. Civil que establece la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso de cuatro años. Argumenta que la acción ejercitada es la de anulabilidad, que no la de nulidad radical, y que el plazo de caducidad de cuatro años (que no de prescripción) se cómputa desde la firma de la orden o de las órdenes de compra de valores.

  4. - Error en la valoración de la prueba en relación a los incumplimientos que indebidamente se reprochan a la entidad demandada y que determinan la estimación de la demanda. Razona la recurrente que su representada dio la información adecuada y necesaria y que los adquirentes entendieron el producto adquirido, siendo la información transmitida la misma que da la CNMV en las guías informativas. Que las participaciones preferentes sean perpetuas no significa que la inversión sea eterna ya que se puede ordenar la venta del valor en mercados secundarios y dan derecho a la participación en beneficios de la entidad que los emite. El producto es netamente similar a las acciones que cotizan en bolsa, siendo suficiente el alcance de la información emitida por cuanto comprende el producto y sus caracteres, elementos y riesgo. E indicó que:

    1. El Sr. Carlos Francisco reconoció que se interesó en concreto por el producto islandés por lo que no es cierto que fuera la entidad demandada quien indujera al expresado a su adquisición. Dos años más tarde lo adquirió de nuevo a través de Banco Inversis. La demandada se limitó a ejecutar las órdenes formuladas por el Sr. Carlos Francisco, que operaba en diversos bancos y con asunción de riesgos diversos.

    2. Rechaza la calificación de "consumidor" respecto de quien ostenta la cualidad de inversor ( STS de 15/12/2005 ).

    3. La clasificación como "minorista" no estaba vigente al tiempo de la contratación por lo que no cabe la imputación de incumplimiento por este motivo.

    4. Es errónea la afirmación de la Sentencia sobre la generación de confusión en torno a la creencia de que estaban adquiriendo productos de renta fija. Es la CNMV quien cataloga las participaciones preferentes como valores de renta fija.

    5. No se comprende la afirmación de la Sentencia en torno a la falta de garantía en relación con quien interviene como mero intermediario. La fianza no se presume. La entidad demandada no se ha erigido en fiador de las inversiones ordenadas por los Sres. Argimiro Carlos Francisco .

    6. No podían prever el deterioro del producto. Todos se han visto perjudicados por la Quiebra de Lehman Brothers y la situación de los bancos islandeses, no siendo cierto que se haya incumplido el deber de información sobre el estado y la evolución de la inversión, como se desprende de los extractos remitidos, siendo imprevisible que se produjera una situación como la ocurrida.

    Y terminaba por solicitar la revocación de la resolución apelada, la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte actora tanto en referencia a las de la primera instancia como respecto de las de la apelación.

    Se opone al recurso de apelación la representación de AUGE por las razones que constan a los folios 430 y siguientes de las actuaciones, que se relacionan, seguidamente, a modo de mera síntesis: 1.- Absoluta y palmaria inexistencia de las tres infracciones procesales que se denuncian por la recurrente por cuanto: a) la aclaración acordada es una simple modificación de una cita legal porque la acción ejercitada es la acción de nulidad radical. No se ha vulnerado el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales ya que la sentencia ha acogido la acción ejercitada de nulidad radical o de pleno derecho, procediéndose simplemente por medio del auto de aclaración a la rectificación de un error material. Precisamente la Sentencia desestima la caducidad alegada porque acoge la acción de nulidad y no la de mera anulabilidad; b) Respecto de la cuantía a reintegrar, la aclaración postulada por la representación de la parte demandada fue correctamente rechazada y la petición efectuada de adverso carece de todo fundamento porque no impugnó las cantidades al contestar a la demanda, pretendiendo la modificación de la cuantía una vez recaído el fallo. No hay ningún error de cálculo a rectificar y por eso no podía ser aclarada la parte dispositiva de la sentencia al exceder la petición de la entidad demandada del marco de la aclaración, c) Finalmente, en lo que se refiere a la caducidad de la acción señaló que la nulidad radical no está sujeta a plazo de caducidad y no le es de aplicación el plazo de cuatro años a que se refiere la entidad demanda.

  5. - El Juzgado realizó una encomiable valoración de la prueba que acredita el incumplimiento por Popular Banca Privada de su deber de informar a los apelados sobre las participaciones preferentes. Y argumenta: a) Las participaciones preferentes son un producto complejo por lo que incumbe a la entidad bancaria acreditar el cumplimiento del deber de información conforme a la normativa sobre la materia, b) La apelante incumplió sus deberes de información a la luz de la prueba practicada en el proceso porque: b.1. No identificó que se trataba de un pensionista y que su hijo estaba discapacitado, b.2. No se facilitó información previa sobre la naturaleza y los riesgos de las participaciones preferentes para que los clientes pudieran decidir con pleno conocimiento de causa, ya que nada se les dijo sobre el riesgo de pérdida del capital, sobre su carácter perpetuo o la subordinación del crédito en caso de quiebra. Indicó que el Sr. Carlos Francisco siempre pensó que adquiría renta fija garantizada y que el riesgo de la inversión era nulo, siendo inducido por la actora a la adquisición de las participaciones preferentes; c) Las alegaciones de la recurrente carecen de credibilidad. No es cierto que el producto careciera de riesgo, ni que fuera apto, ni puede sustentarse la completud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
69 sentencias
  • SAP Madrid 446/2014, 15 de Diciembre de 2014
    • España
    • 15 Diciembre 2014
    ...es evidente que estamos ante un supuesto de anulabilidad y no de nulidad. En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 3 de abril de 2013 OCTAVA INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO Como se ha puesto de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, de ......
  • SAP Barcelona 250/2015, 7 de Septiembre de 2015
    • España
    • 7 Septiembre 2015
    ...de la entidad bancaria demandada fuera de simple mediación (así, SAP de Granada, sección 4 del 04 de Octubre del 2013, SAP de Valencia, sección 9 del 03 de Abril del 2013, 5 de Marzo del 2013 Es criterio de esta Sala que el artículo 1301 CC, la determinación del momento de consumación del c......
  • SAP La Rioja 246/2015, 9 de Noviembre de 2015
    • España
    • 9 Noviembre 2015
    ...13 diciembre 1992, 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 ). Doctrina jurisprudencial recogida en la reciente sentencia de la SAP, Valencia sección 9 del 03 de Abril del 2013 (ROJ:SAP V 762/2013 ): "la carga de la prueba de la existencia de vicio de consentimiento incumbe a quien la alega, tenien......
  • SAP Valencia 80/2015, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • 26 Marzo 2015
    ...13 diciembre 1992, 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 ). Doctrina jurisprudencial recogida en la reciente sentencia de la SAP, Valencia sección 9 del 03 de Abril del 2013 ( ROJ:SAP V 762/2013 ):"la carga de la prueba de la existencia de vicio de consentimiento incumbe a quien la alega, tenien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR