SAP Valencia 87/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2013
Fecha05 Marzo 2013

ROLLO NÚM. 000911/2012

CR

SENTENCIA NÚM.:87/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a cinco de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000911/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001113/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL SA, representado por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO CERRILLO RUESTA, asistido del Letrado DON FRANCISCO BALDRÉS RAMOS y de otra, como apelados a doña Macarena y don Victorio representados por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA JOSE LASALA COLOMER, y asistido del Letrado AMPARO BARRACHINA COSCOLLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA en fecha 10 de octubre de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Macarena y don Victorio

, contra Banco CAM SAU, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compra de productos financieros denominados "Banco Español de Crédito deuda sobordinada" suscrito el cuatro de enero de 2005 y Non-Cumulative Euro Preferred Securities" emitido por el Royal Of Scotland Group suscrito el 10 de noviembre de 2005 condenando a la entidad Banco CAM SAU a estar y pasar por tal declaración y a restituir a los demandantes 129.865 euros más gastos y comisiones, cantidad que se vera incrementada con el importe de los intereses legales computados desde la fecha valor en la que fueron adeudados en la cuenta de los demandntes e incrementdo en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Las costas serán satisfechas pro la parte demandada"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Macarena y Victorio, presentaron demanda contra CAM, hoy SABADELL CAM, en solicitud de declaración de nulidad por vicio en consentimiento, por error obstativo, en orden a la suscripción de títulos valores, con solicitud de restitución recíproca de prestaciones, y, subsidiariamente, acción resolutoria y resarcitoria de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1101 CC, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes, por cuanto CAM había incurrido en aquella, respecto de la información sobre aspectos esenciales del producto y no advertir sobre sus riesgos, vulnerando normas básicas de la praxis bancaria. La demandada opuso esencialmente no ser cierta la ausencia de información, ya que la facilitada, tanto en el momento del contrato como en el precontractual, fue veraz y detallada respecto de los productos, no ocultándose su naturaleza ni indicándose que se trataba de un plazo fijo.

La sentencia, dictada el 10 de Octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 21 de Valencia, estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de los contratos de compra de los productos indicados con anterioridad, obligando a la demandada a reintegrar la suma de 129.865 Euros a los actores (importe de la suma invertida en las dos compras, deducidos los intereses recibidos) con los intereses legales desde la fecha valor en que fueron adeudados en la cuenta de los demandantes, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, al haber concretado la demandada las sumas abonadas. Con imposición de costas a la demandada. Concluyó la existencia de error inexcusable, por ausencia total de información sobre la naturaleza perpetua y funcionamiento de los productos adquiridos en su día, con intermediación de la entidad demandada, acogiendo la petición principal formulada.

Frente a dicha resolución recurrió la entidad demandada en apelación alegando los motivos de recurso que, en síntesis, pasamos seguidamente a exponer:

Infracción del artículo 1301 del Código Civil, porque la acción ejercitada estaba caducada. La sentencia confunde ausencia consentimiento con vicio del consentimiento, lo que tiene incidencia en la caducidad. En este caso se ejercitaba la anulabilidad por vicio del consentimiento, no se cuestionaba la existencia o no de éste, lo que comporta que entre la fecha en que se consumó la última de las dos órdenes de compra de valores objeto de este pleito y la interposición de la demanda -junio de 2011- habían transcurrido más de cinco años; la actora concreta que es acción de anulabilidad, porque funda la existencia del error en el hecho de que los demandantes creían que contrataban una imposición a plazo fijo, con vencimiento fijo y capital garantizado, lo que es un error propio -error vicio- y comportaría, una incorrecta formación de la inicial voluntad, por error generado por la supuesta desinformación, en el supuesto que prosperara, sometida al plazo del 1301 CC, cómputo que se iniciará desde la consumación del contrato, lo que se realiza con el cumplimiento de prestaciones por ambas partes, y puesto que, en este caso, se trata de órdenes de compra, y la función del demandado es de "colocador" del producto a los efectos del artículo 63 de la LMV, era una mera intermediaria financiera. Son contratos de tracto único, que se consumaron con el cumplimiento por el comisionista de la orden de compra emitida. La sentencia contiene una contradicción interna, porque reconoce que la cuestión era si había o no vicio del consentimiento, pero se refiere asimismo a una acción de nulidad por la posibilidad de que se hayan suscrito los contratos sin uno de los requisitos del artículo 1261 CC .

Infracción del artículo 218,2 LEC, por cuanto la sentencia apelada realiza una errónea apreciación de la prueba: Inexistencia de falta de información adecuada por parte del demandado. Afirma la sentencia que los productos contratados son complejos, por lo que la prueba de la adecuada y suficiente información ha de pesar sobre el profesional financiero, como excepción al principio contenido en el artículo 217 LEC . Tal conclusión es errónea, en cuanto a la complejidad, pues el informe pericial se apoya en materiales muy posteriores a la comercialización del producto, y anteriores a la crisis económica; en segundo lugar, los productos complejos no implica que sean difíciles de entender. Tenía una rentabilidad de 5.50% en el primer producto y de 5.25% en el segundo, cuando lo normal en el momento era alrededor de 2 ó 2'5%, pero la mayor rentabilidad comportaba riesgo de que no pudieran obtenerse intereses, en caso de preferentes, si la emisora no obtiene beneficios distribuibles suficientes, y en el caso de la deuda subordinada, si la cuenta de resultados ha presentado pérdidas; que para deshacerse de estos productos no lo podrán hacer libremente, deberán de acudir al AIAF el mercado secundario organizado de renta fija, y el precio dependerá de la cotización al tiempo de la venta. Las pruebas testificales confirmaron la existencia de información suficiente, no era necesario conocer su perfil, porque eran productos adecuados, y en este momento no era obligatorio clasificar a los clientes, porque todavía no estaba en vigor la normativa MIFID. Antes sólo había que cerciorarse de la comprensión del producto, así lo ratificó la testifical. Aunque Dª Virginia, persona experta en información de tales productos, no recordaba este supuesto en concreto, sí ratificó el otro testigo -director- la existencia de información y que se cercioró de la comprensión y la SRa. Virginia especificó la forma genérica de información . La documental, asimismo, advera de tal extremo, remitiéndose a las órdenes de compra, donde constan los datos esenciales de la emisión, primer call, el vencimiento -perpetuo o a 2039, que es análogo- y que conocen la orden de compra y su trascendencia. Hay comunicación ulterior sobre el desarrollo y evolución del producto. Además los demandantes previamente habían contratado un plazo fijo, por lo que es imposible que lo confundieran, y además se había contratado con anterioridad, por D. Victorio, un contrato previplan Eurobolsas IX referenciado a diversas fluctuaciones bursátiles, por lo que el perfil no era absolutamente conservador, como se afirma.

Infracción del artículo 1266 Código Civil y la jurisprudencia sobre los requisitos del error invalidante. No se trataría de error esencial ni inexcusable, y si lo firmaron sin leer, sólo a ellos es imputable, por falta de diligencia, porque dispusieron de información, hubo distintas reuniones, y la incapacidad del demandante fue declarada muy posteriormente a estos hechos.

Adicionalmente, no ha existido incumplimiento, y no procede indemnización por daños.

La parte adversa solicitó con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la...

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