SAP Sevilla 500/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012
Número de resolución500/2012

Juzgado : Sevilla-11

Causa : P.A.132/2011

Rollo : 8127 de 2012

S E N T E N C I A N.º500/12

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Antonio Miguel Vázquez Barragán

___________________________________

En la ciudad de Sevilla, a quince de octubre de 2012.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla y seguida por delito de detención ilegal contra los siguientes acusados:

- Gaspar, ciudadano rumano, hijo de Nicu y de Aritina, nacido el NUM000 de 1989, natural de Bucarest y vecino de Almensilla, con NIE. NUM001, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa los días 6, 7 y 8 de junio de 2011. Se halla representado por el procurador

D. Rafael Campos Vázquez y defendido por el letrado D. José Luis León Marcos.

- Nicanor, ciudadano rumano, hijo de Vasile y de Vasilica, nacido el NUM002 de 1981, natural de Bucarest y vecino de Aznalcóllar, con NIE NUM003, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privado el mismo tiempo que el anterior, con quien comparte representación y defensa.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Soto Díaz.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito consumado de detención ilegal de los artículos 163.2 y 165 del Código Penal ; designando como autores de dicho delito a los acusados Gaspar y Nicanor, en quienes no apreció circunstancias modificativas de su responsa-bilidad.

Sobre estas bases, interesó se impusiera a cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicar con Evangelina y de acercarse a ella y a la localidad de Mairena de Aljarafe por tiempo de cinco años. Interesó asimismo la condena de los acusados al pago de las costas procesales y a indemnizar conjunta y solidariamente a la referida menor, a través de su representante legal, en la suma de

12.000 euros.

SEGUNDO

También en el acto del juicio, la defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no son constitutivos de infracción criminal imputable a dichos acusados, solicitando por ende su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 19 horas del día 6 de junio de 2011, la menor Evangelina, a la sazón de quince años recién cumplidos, caminaba por la calle Guadalquivir de la localidad de Mairena del Aljarafe, cuando una furgoneta blanca ocupada por dos individuos no identificados se detuvo junto a ella y el conductor, bajando la ventanilla, le invitó a subir al vehículo. La menor, asustada, trató de dirigirse a un parque cercano, lo que le fue impedido por el otro ocupante de la furgoneta, que entretanto se había apeado y sujetó por el brazo a Evangelina, tirando de ella con intención de introducirla en el vehículo, al tiempo que le tapaba la boca y le acariciaba el cuello, mientras el conductor esperaba con el motor en marcha. La menor empezó a gritar, suscitando así la intervención de un adulto desconocido que se hallaba en las proximidades y cuyas recriminaciones bastaron para disuadir a los asaltantes y permitir que la menor se desasiera y huyera, poniéndose a salvo.

SEGUNDO

Ya sobre las 20 horas del mismo día, los acusados Nicanor y Gaspar fueron detenidos cuando se encontraban rebuscando basura en unos contenedores situados a pocos centenares de metros del lugar en que se desarrollaron los hechos narrados en el apartado anterior, labor en la que se servían de una furgoneta blanca propiedad del primero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen, como apreció el Ministerio Fiscal ya en sus conclusiones definitivas, un delito de detención ilegal, previsto y penado en los artículos 163.2 y 165 del Código Penal ; toda vez que la circunstancia de que el rapto o secuestro quedara abortado en una fase muy inicial de su ejecución impide aventurar cuál era el propósito perseguido por los autores con su acción y cuánto tiempo pretendían tener a su víctima privada de libertad ambulatoria, por lo que ha de estarse, como más favorable, al tipo privilegiado del artículo 163.2, sobre el que actúa, a su vez, el subtipo agravado por la minoría de edad de la víctima del artículo 165.

Ahora bien, y en esto ha de coincidirse con las conclusiones provisionales del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y no con las definitivas formuladas en el acto del juicio, el delito ha de considerarse cometido en grado de tentativa, conforme al artículo 16 del Código Penal . El hecho de que la detención ilegal sea, según conocida tópica jurisprudencial, un delito de consumación instantánea no lo convierte en un delito de mera actividad; tratándose, en cambio, de un tipo resultativo, en el que los propios verbos nucleares "encerrar" o "detener" denotan ya la exigencia de un resultado material, constituido por el encierro o la detención del sujeto pasivo, exigencia que la propia descripción típica refuerza con la innecesaria cláusula "privándole de su libertad". Y en el caso de autos no solo no se produjo el encierro de la menor en la furgoneta inequívocamente pretendido por los autores, sino tampoco una auténtica detención o privación de la libertad de la víctima; pues no alcanza a integrar tal concepto el mero forcejeo en la vía pública entre los sujetos activo y pasivo, que además hubo de ser brevísimo, toda vez que la intervención del tercero desconocido que le puso fin tuvo que producirse de forma casi inmediata al comienzo del incidente, o de otro modo una niña de quince años no habría podido oponer una resistencia mínimamente eficaz a la fuerza incomparablemente mayor de un varón adulto que trataba de introducirla en un vehículo situado muy cerca, propósito que de no mediar esa intervención ajena habría conseguido en pocos segundos. La fugaz restricción de la libertad ambulatoria inherente a un forcejeo del tipo del descrito no constituye el resultado típico del delito de detención ilegal (como es pacífico en otros supuestos en que esa restricción se produce en el curso de un delito contra la propiedad o contra la integridad física), por lo que dicho delito ha de considerarse, en definitiva, en el caso de autos como meramente intentado.

SEGUNDO

No es, empero, el grado de ejecución del delito el principal dilema que ha de resolver esta sentencia; pues mayor trascendencia reviste y mucha mayor dificultad presenta la controversia probatoria acerca de la autoría del hecho, que la acusación pública atribuye a ambos acusados sobre la base fundamental, si no exclusiva, del testimonio de la propia víctima del intento de secuestro.

Una vez más se encuentra el Tribunal ante uno de esos supuestos, no por frecuentes menos difíciles, en los que la única prueba de cargo contra los acusados es su identificación visual como autores del hecho punible; identificación efectuada en este caso por la víctima del asalto en sendas ruedas de reconocimiento (folios 66 y 67), practicadas directamente en sede judicial y ratificadas luego por la testigo en el acto del juicio.

Conviene señalar, frente a las alegaciones al respecto de la defensa, que a juicio del tribunal las aludidas diligencias de reconocimiento en rueda, de las que por una vez se cuenta con la siempre deseable documentación fotográfica de su composición (folios 95 a 99), cumplen suficientemente las garantías legales y cognitivas exigidas por los artículos 369 y 520.2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y recomendadas por los protocolos de buenas prácticas en la materia, tanto en cuanto al número de componentes (el imputado y cuatro sujetos más, diferentes en cada rueda) como en cuanto a la neutralidad de la rueda, es decir, la ausencia en su composición de sesgos desfavorables al sospechoso que pudieran hacer que su fisonomía destacase de modo indebido en el conjunto.

Ciertamente, como señala la defensa, el acusado Nicanor es de una estatura sensiblemente inferior al resto de los componentes de la rueda en que figuró, o más exactamente a tres de los cuatro, pues el quinto era de altura similar (véanse las fotografías de los folios 95 y 98); pero no puede decirse que esta disparidad de estaturas discriminara al entonces solo sospechoso, facilitando que fuera señalado por la testigo, pues en la descripción de los autores que esta proporcionó en el primer momento (folio 7) solo se dice que uno de los asaltantes era "alto y fuerte" y que el otro era "grueso o gordo", sin ninguna referencia a la estatura de este último, y mucho menos precisando que fuera baja, como parece haber interpretado la defensa.

Ahora bien: que las ruedas de reconocimiento respetaran, en la medida posible en la práctica, los estándares exigibles de pulcritud y neutralidad es solo una condición necesaria de su validez como pruebas de cargo; pero no basta para garantizar automáticamente la exactitud de su resultado, es decir, el acierto de la identificación efectuada por el sujeto recognoscente.

TERCERO

En numerosas sentencias dictadas en apelación o en única instancia, aunque con distintas consecuencias según las circunstancias de cada caso, este tribunal ha venido advirtiendo del error que supondría atribuir, expresa o implícitamente, un valor probatorio privilegiado a la diligencia...

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