SAP Huelva 89/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2012
Fecha04 Junio 2012

1 AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 82/2012

Autos de Juicio Ordinario número: 273/2010

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aracena

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. José María Méndez Burguillo

    Magistrados:

  2. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

  3. Santiago García García

    En la Ciudad de Huelva a cuatro de Junio de dos mil doce.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por BANCO SANTANDER S.A., representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Reinoso Carriedo y defendido por la Letrada Sra. Díaz García, y como apelado DEHESA EL CORCHUELO S.L., representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Manzano Gómez y defendido por el Letrado Sr. De la Haza Oliver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Entidad Dehesa el Corchuelo SL, contra la Entidad Banco SANTANDER SA, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de "Confirmación de permuta Financiera sin fechar" y El Contrato Marco de Operaciones Financieras de fecha 1 de febrero de 2008, así como que, como consecuencia de tal declaración de nulidad, la obligación de la demandada de abonar a la actora la cantidad de 14.787,26 euros, con el interés legal correspondiente en la forma que se indica en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada". TERCERO . Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada Banco Santander S.A., interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PROBLEMA PLANTEADO Y POSICIONES DE LAS PARTES .

En la sentencia apelada, se hace referencia en primer lugar a las pretensiones de las partes, naturaleza del contrato celebrado o contratos celebrados - entre la entidad bancaria y la actora - (usuario bancario, consumidor, cliente, profesional, minorista)

El Tribunal explica de este modo los hechos:

"Por la actora se solicitó se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos de Confirmación de permuta financiera de tipos de interés, y contrato marco de operaciones financieras suscrito (éste último en fecha 1 de febrero de 2008), así como, la obligación de la demandada de devolver a la actora las cantidades cobradas por liquidación de tales contratos", igualmente, todas aquellas que puedan liquidarse contra la actora durante la pendencia del pleito, con los correspondientes intereses moratorios y procesales del art. 576 de la LEC .), todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Sustancialmente, sostiene la actora que "suscribió escritura pública de constitución de crédito con garantía hipotecaria con el fin de financiar unas obras en las instalaciones de su empresa, interviniendo a este respecto la Entidad demandada como titular acreedora que era del crédito hipotecario". En el curso de las negociaciones se ofertaron al actor las condiciones del préstamo hipotecario por el Director del Banco Sr. Juan Francisco, haciéndose cargo de la negociación posteriormente la Subdirectora de la oficina de Aracena por traslado del director a entidad sita en otra localidad, manteniéndose las condiciones pactadas con aquel. La actora, para cubrir posibles subidas de tipo de interés en el crédito hipotecario referido, suscribió con la demandada un contrato que, inicialmente, se identificó por esta última como de seguro, pero realmente tal producto no era un contrato de seguro, sino que se trataba "de un instrumento financiero", más concretamente una "permuta financiera de tipos de interés" de modo que elcontrato suscrito no era como se ha dicho un contrato de seguro, sino un derivado financiero, una permuta financiera de tipos de interés, conocida como " Swap de tipos de interés ", que ha determinado un perjuicio económico para la actora, ya que se ha producido liquidaciones de intereses que le fueron perjudiciales . La parte demandada se opone a la demanda alegando, sustancialmente, que no se impuso a la parte actora la suscripción del "Swap de interes" referido; que se le ofreció y lo aceptaron conociendo las cualidades del producto ya que no se trata de un comerciante minorista sino profesional y que conocía los riesgos que el mismo comportaba, tal y como se le informó y explicó por la demandada y que no puede alegarse la nulidad pretendida.

La demandada entiende que la operación contenía riesgo, riesgo propiciado por la forma en que fluctúen los intereses a favor o en contra de una u otra parte y esto era conocido por la actora.

Una vez expuesta por el Juez, la pretensión de cada parte, su posición en estos autos y la naturaleza del contrato suscrito hace el planteamiento y determina el objeto de la controversia en los Fundamentos Segundo y Tercero; Dice así:

"Habrá que determinar si existió o no vicio del consentimiento otorgado por la actora al contratar el producto financiero denominado Swap pues de existir éste devendría nulo". Para llegar a esta conclusión añade el Juez: se hace necesario estudiar (a) si la demandante recibió la oportuna y correcta información por parte de la demandada acerca del tipo de contrato que iba a suscribir y (b) de los efectos o consecuencias que derivarían de la contratación del mismo y (c) si el producto suscrito por la demandante era, objetivamente, acorde a los intereses de ésta y si, en su caso, (d) contenía cláusulas y condiciones equilibradas y equitativas para las dos partes que lo firmaban .

En efecto, como dice el Juez y, esta Sala comparte, el contrato cuya nulidad se insta es efectivamente un contrato swap. De los diferentes tipos posibles de swap, el que ahora nos interesa el llamado swap de intereses. Este tipo particular dentro de la figura del swap: viene definido en el modelo de contrato marco de operaciones financieras. Dichos contratos pueden revestir diversas modalidades en función del objeto de la permuta, pudiéndose distinguir entre swap de tipos de interés, de divisas, o de materias primas y de acciones. En el swap de tipos de interés, como el que aquí nos ocupa, las dos partes acuerdan, durante un periodo de tiempo establecido (tres años), un intercambio mutuo de pagos periódicos de intereses nominados en la misma moneda y calculados sobre un mismo principal pero con tipos de referencia distintos, de tal manera que por debajo del inferior se producen liquidaciones en contra del cliente (la actora) y por encima de éste y hasta el siguiente se producen liquidaciones en beneficio de aquélla . En esta modalidad de swaps, no hay flujos de pagos en concepto de principal liquidándose normalmente por diferencias los saldos respectivos entre las partes contratantes recurriendo a la compensación. Así, en el supuesto más habitual, una de las partes acostumbra a pagar intereses a tipo variable en función del Euribor, mientras que la otra lo hace a un tipo fijo ( lo que se conoce como swap de fijo contra variable); aunque también cabe el intercambio de flujos de intereses variables. Se trata, en definitiva, de operaciones de cobertura del riesgo de tipo interés, que permiten a los operadores económicos con endeudamiento a tipos de interés variable protegerse de la fluctuación en los tipos de intereses, convirtiendo deudas con intereses fijos en variables, o con intereses variables en fijos o variables con distinta indexación.

El swap de intereses no se suele configura como un contrato autónomo, sino un contrato vinculado a otro principal que es el contrato de préstamo o crédito, mediante el cual se modifica el pacto de intereses. La causa concreta de este tipo de swaps es reducir los riesgos de las oscilaciones de los tipos de intereses y con ellos reducir los costes financieros de las operaciones crediticias. Por ello, "han de vincularse esas operaciones, la operación de préstamo o crédito y la permuta financiera, cuya suerte han de seguir y clasificarse conjuntamente con ellas".

Las partes, como no podía ser de otra manera, mantienen posturas contrapuestas acerca de lo esencial del pleito así la actora que nunca fue informada por la demandada con carácter previo a la firma de swap; que negociaron el préstamo garantizado con hipoteca y que establecidas las condiciones del mismo no admitiendo la actora los intentos de modificación se mantuvieron, a pesar del retraso de las mismas y cambio dela persona que por parte del Banco se encargaba dela negociación siendo constantes en este sentido las comunicaciones entre las partes tal como se acredita documentalmente por la actora y se reconoce por los testigos de la demandada, empleados de la entidad Bancaria y que la primera vez que tuvo noticia de este producto lo fue como si de un seguro para mantener una cuota fija en la hipoteca suscrita con la entidad bancaria ante las posibles subidas del euribor presentándosele lo ofertado como producto generador de extraordinarios beneficios y sin costos para el actor firmándose el mismo en la confianza generada por la entidad bancaria en el cliente hoy actor. Contrariamente a la promesa de beneficios, se le comunica en marzo de 2009 que se le va a hacer un cargo de 3900 # a haber liquidado la hipoteca de forma negativa y pedida las oportunas explicaciones por la actora, se le...

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