SAP Madrid 97/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2013
Fecha05 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00097/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00097/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 66/2012.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 1183/2007. Concurso nº 329/2006

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: Administración concursal de "PROMOCIONES Y OBRAS TIZIANO, S.A."

Parte recurrida: BANCO PASTOR, S.A.

Procuradora: Dª Alicia Oliva Collar

Letrado: D. Miguel Sanmartín Fenollera

SENTENCIA nº 97/13

En Madrid, a cinco de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, el presente incidente concursal sustanciado con el núm. 1183/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendiente en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecisiete de julio de dos mil ocho.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, Administración concursal de "PROMOCIONES Y OBRAS TIZIANO, S.A.", así como la demandada, BANCO PASTOR, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Oliva Collar y asistida del Letrado D. Miguel Sanmartín Fenollera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda incidental interpuesta por Administración concursal del concurso de Promociones y Obras Tiziano, S.A. frente a Promociones y Obras Tiziano, S.A. y Banco Pastor, S.A. sobre acción de reintegración, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día cuatro de abril de dos mil trece.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración Concursal de PROMOCIONES Y OBRAS TIZIANO, S.A interpuso demanda de incidente concursal contra la mercantil concursada y contra BANCO PASTOR, S.A. al objeto de reintegrar a la masa activa la cantidad de catorce millones de euros (14.000.000 euros). Dicha acción se sustenta en dos imposiciones a plazo cuyos fondos se pretende reintegrar, abiertas en BANCO PASTOR, que fueron gravadas por medio de contratos de garantía prendaria:

  1. Imposición a plazo núm. 300996 con saldo de nueve millones de euros (9.000.000 euros) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la escritura de Préstamo hipotecario de fecha 23 de julio de 2003. Constituye dicha imposición una garantía prendaria sobre el crédito de la concursada frente al BANCO PASTOR.

  2. Imposición a plazo núm. 301185, de fecha 3 de enero de 2005 y vencimiento el 3 de abril de 2005, con un saldo de cinco millones de euros (5.000.000 euros) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en préstamos que ya estaban garantizados con hipoteca, que son los siguientes:

(i) Préstamo hipotecario núm. 0504 03071711, otorgado con fecha 23 de julio de 2003 por importe de treinta y ocho millones setecientos treinta mil euros (38.730.000 euros), con vencimiento el 31 de julio de 2024 y con un saldo de treinta y cuatro millones novecientos tres mil setecientos quince euros con veinte céntimos

(34.903.715,20 euros).

(ii) Préstamo hipotecario núm. 0504 03072105, otorgado con fecha 23 de julio de 2003, por importe de catorce millones quinientos mil euros (14.500.000 euros), con vencimiento el 30 de julio de 2006 y con un saldo de catorce millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos trece euros con cuatro céntimos

(14.432.813,04 euros).

Añade la Administración concursal en su demanda que los créditos que ostentaba BANCO PASTOR estaban más que garantizados con las viviendas, gravadas por medio de hipoteca inmobiliaria.

La primera imposición se constituye como garantía adicional de cumplimiento del préstamo y como una parte de los 30.032.000 euros de la disposición del préstamo, con la condición de ir liberando la misma a medida que se fuera superando el 50% de las ventas de las fincas hipotecadas del bloque 12.

En escritura otorgada en fecha 3 de enero de 2005 se constituye garantía prendaria (ff. 307 y ss.) sobre la segunda imposición, con vencimiento el 3 de abril de 2005 y saldo en el momento de constitución de la prenda de cinco millones de euros. En dicha escritura se relacionan los dos préstamos hipotecarios mencionados (núm. 0504 03071711 y núm. 0504 03072105) y se constituye prenda sobre la citada imposición en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones de préstamo.

La Administración concursal ejercitó acción de rescisión de lo que denomina "el contrato de imposición a plazo" (pg. 5 de la demanda) con el objeto de que se restituyan a la masa los respectivos importes. Considera en su demanda la Administración concursal que dicho contrato tiene carácter perjudicial para la masa en cuanto la concursada se desprendió de unos importes significativos para poder garantizar el cumplimiento de obligaciones con el Banco Pastor que ya estaban suficientemente garantizadas. La salida de estas cantidades de su patrimonio contribuyó a causar la situación de insolvencia, colocándose en una situación de falta de liquidez notoria.

Hemos de entender que el negocio cuestionado en realidad es la constitución de prenda en garantía de préstamos hipotecarios (que en relación a la segunda imposición, conforme se desprende de la citada escritura otorgada en fecha 3 de enero de 2005, eran preexistentes, y a tal efecto se cita el apartado 3 del artículo 71 LC en la fundamentación jurídica de la demanda).

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada. Respecto a la primera garantía prendaria se destaca que se constituyó el 23 de julio de 2003, más allá de los dos años previos a la declaración de concurso, que se efectuó en fecha 6 de septiembre de 2006. Respecto a la segunda señala que el importe de dicha imposición se ingresa en una cuenta de la concursada en fecha 1 de julio de 2005 y con ese importe se producen pagos relativos al préstamo hipotecario y otros varios, por lo que a la fecha de declaración del concurso ya no existe la garantía, de manera que no cabe rescindir lo inexistente. Añade que la garantía no produjo perjuicio a la masa y que lo que interesa es el destino de los pagos que se hicieron con su importe, actos no protegidos por la presunción de los que debe acreditarse el perjuicio. Añade que la concursada venía obligada a estos pagos, en su mayor parte con cargo al préstamo hipotecario por lo que estarían amparados por la excepción del artículo 75.5 LC (actos ordinarios de la actividad empresarial del deudor realizados en condiciones normales).

TERCERO

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la Administración concursal.

El recurso se circunscribe a la segunda de las imposiciones.

Respecto a la imposibilidad de ejercitar la acción de rescisión por la inexistencia de la garantía se remite a lo dispuesto en el artículo 73.2 LC, que se refiere a los bienes o derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor en el momento de la reintegración o se encuentren en posesión de un tercero, como sucede en este caso "en el que la operación fue extinta mediante su ejecución hipotecaria por el BANCO PASTOR" y añade que la declaración tiene efectos ex tunc, retrotrayendo sus consecuencias al momento de perfección del acto o contrato.

Señala además que la suscripción de dicho acto tuvo lugar en los dos años anteriores a la declaración de concurso y "en condiciones ajenas a la normalidad de la empresa", lo que se deduce del propio acto de constitución de la garantía y su finalidad, que era cancelar las deudas contraídas por la concursada con BANCO PASTOR que ya estaban garantizadas con un préstamo hipotecario. Esta operación, concluye, disminuyó la masa activa de la concursada y contribuyó al cese de la actividad social de la compañía, agravando la situación de insolvencia.

Analizaremos las cuestiones que plantea el recurso atendiendo a los motivos que sustentan la oposición, en cuanto resultarían obstativos de su prosperabilidad.

En su escrito de oposición reitera BANCO PASTOR las alegaciones que efectuó en la primera instancia.

Así, sostiene en primer lugar que la Administración concursal no puede ejercitar la acción impugnatoria que formula en su demanda, en cuanto en su informe debe señalar los casos que deben ser objeto de acciones de reintegración, por lo que constituye una exigencia legal que en el informe queden prefijadas y la Administración concursal no dio cumplimiento a dicha exigencia prevista en el artículo 82.4 LC . Añade que en el Informe se consideraron los préstamos hipotecarios perfectamente válidos y eficaces y no se cuestionó la prenda.

Añade que en la hipótesis de que se hubiera incluido en los casos a rescindir la acción estaría caducada al no haberse ejercitado en el plazo señalado en el artículo 86.2 LC .

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