SAP Madrid 48/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2013
Fecha12 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00048/2013

Rollo nº 37/13

Juicio de faltas nº 1275/11

Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

SENTENCIA Nº 48/2013

En Madrid, a 12 de marzo de 2013

VISTO en grado de apelación por don José María CASADO PÉREZ, magistrado de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas nº 1275/11, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la letrado doña Almudena FRAILE VÁZQUEZ, en representación de HELVETIA SEGUROS, SA, contra la sentencia de 18 de junio de 2012, del citado juzgado por una falta de lesiones imprudentes en accidente de tráfico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de condenar y condeno a Hilario, como responsable en concepto de autor de una falta prevista y penada en el art. 621.3 del código Penal, a la pena de 10 días de MULTA, señalando como no satisfaciere la multa impuesta, quedara sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas instancia, condenándole asimismo, al pago de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Y deberá indemnizar a Martina EN LA SUMA DE 1.402,9 Euros por sus lesiones, en la cantidad de

2.361,3 euros por la secuela fisiológica y en la suma de 1.536,02 euros por el perjuicio estético ocasionado. A estas cantidades procede aplicarles como factor de corrección un 5%.

Se declara la Responsabilidad Civil Directa de la Aseguradora HELVETIA, que deberá satisfacer los intereses que corresponden, conforme a los nº 3 y 4 del art. 20 de la Ley del Contrato .".

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, fue impugnado por la Abogacía del Estado, en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y la letrada doña Begoña TORTOSA BAÑULS, en representación de doña Martina, remitiéndose las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid, sin que ninguna de las partes solicitase la celebración de vista pública.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad HELVETIA SEGUROS, SA, formula recurso de apelación contra la referida sentencia, en lo relativo al pronunciamiento que contiene sobre la condena de la aseguradora al pago de la indemnización que establece a favor de Martina, como responsabilidad civil directa, alegando que la póliza de contrato de seguro que existía con el condenado como autor del hecho, Hilario, había sido anulada antes del vencimiento porque el recibo correspondiente nunca fue cargado en el banco por ser devuelto.

Como prueba de la falta de aseguramiento del vehículo causante del accidente que la fecha de los hechos, se hace referencia al certificado del FIVA, donde se hace constar que el 24/02/2011, ante la falta de pago de la prima, se anuló la póliza, notificándose al Consorcio de Compensación de Seguros, habiendo tenido lugar el accidente el día 22/08/2011.

SEGUNDO

El artículo 23.3 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en relación al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), dispone que "l a información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario".

Por otra parte, en el art. 24.4 del citado real decreto se establece que "en los supuestos de contratos prorrogables, o de impago de las primas fraccionadas, no podrá ser comunicada la baja del vehículo, respectivamente, en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Seguro".

El art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece lo siguiente:

" Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de unas de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato este suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima".

TERCERO

Las consecuencia jurídicas que se producen en la obligación del asegurador de indemnizar el daño producido al asegurado a causa del impago de la prima, aparecen recogidas en el art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Sobre la interpretación del mismo, la SAP de Madrid nº 74/2005, de 14 de diciembre, expresa que dicho precepto parte de una distinción fundamental según la impagada sea una prima única (pacto de pago de una sola prima para toda la duración temporal de la relación contractual) o sea una prima periódica (para la totalidad de la duración temporal de la relación contractual se pacta el pago de varias primas), y de ser una prima periódica, se parte de la distinción entre impago de la primera prima o de las siguientes a la primera. Pues bien, a la falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas, se otorga un régimen jurídico unitario en los párrafos primero y tercero del reseñado art. 15, mientras que a la falta de pago en las primas periódicas de alguna de las siguientes a la primera se dedican los párrafos segundo y tercero del repetido art. 15 (...).

Tratándose de primas periódicas, en el supuesto de falta de pago de alguna de las siguientes a la primera,...

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