SAP Navarra 71/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2013
Fecha17 Abril 2013

S E N T E N C I A Nº 000071/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

En Pamplona/Iruña, a 17 de abril de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 170/2012, derivado de los autos de Modificación medidas definitivas nº 1530/2010, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Gines, r epresentado por la Procuradora Dª. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistido por el Letrado D. JAVIER ARBELOA ROCH ; parte apelada, la demandada, Dña. Petra, representada por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistida por el Letrado D. CARMELO LOZANO MATUTE .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de enero de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en autos de Modificación medidas definitivas nº 1530/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez De Muniain en representación de D. Gines contra Dª Petra, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Epalza Ruiz De Alda no ha lugar a modificar la pensión compensatoria fijada en la sentencia de Divorcio de 21 de julio de 2006 que homologa el convenio regulador de fecha 27 de junio de 2006.

No procede hacer expresa declaración de las costas causadas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencia."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Gines .

CUARTO

La parte apelada, Dª. Petra, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 170/2012, habiéndose señalado el día 14 de septiembre de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Gines, mediante la demanda origen de los autos de

que dimana el presente recurso de apelación, promovió juicio de modificación de medidas definitivas frente a Dña. Petra, solicitando del Juzgado: " (...) dicte sentencia en la que se acuerde la modificación del Convenio Regulador, firmado por ambos cónyuges con fecha veintisiete de junio de dos mil seis, decretando la extinción de la pensión por desequilibrio económico y con efectos desde esta interposición. "

Como nuevas circunstancias que, en opinión del demandante, justificarían la extinción de la pensión por desequilibrio económico, se alega que " a partir del día 23 de septiembre de 2009 mi mandante, D. Gines, se encuentra de baja médica por enfermedad común, se adjunta como Documento número tres partes de baja de mi mandante por incapacidad temporal "; que " en la actualidad y tras pasar doce meses de incapacidad temporal el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha reconocido a mi mandante una prórroga de seis meses en dicha situación con fecha 30 de septiembre de 2010. "; que " hoy en día y desde su situación de baja Don Gines cobra la cantidad de 21,04 # diarios, en pagos semanales de 147,32 lo que supone 631,35# al mes, coincidente con el salario mínimo interprofesional que para el año 2010 es de 633,30 # al mes. " y que " como consecuencia de lo arriba expuesto el Sr. Gines no puede mantener una pensión de desequilibrio de 462,10# a favor de la Sra. Petra cuando sus ingresos son de 631,35# mensuales, ya que el sobrante de restar ambas cantidades es la cuantía de 169,25#, con la que mi mandante ha de vivir durante todo un mes. Este último año mi mandante en espera de un alta que no ha llegado ha ido consumiendo gran parte de sus ahorros por la que en la actualidad la situación económica del Sr. Gines es definible como precaria. Mi representado ha regentado como autónomo hasta la fecha de baja un puesto de tocinería en el Mercado de Santo Domingo, -adjudicado a mi representado en la liquidación- el cual no ha podido atender y en la actualidad está cerrado, habiendo solicitado la suspensión de los gastos que el mismo genera a la asociación de comerciantes que gestiona el mismo; alquiler, contribución, electricidad y pago a la propia asociación. La situación actual de crisis económica general y la concreta situación del Mercado hacen por ahora inviable el traspaso del mencionado puesto. "

SEGUNDO

La Juzgadora a quo, después de señalar en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, como única medida objeto de discusión, la relativa a si debe modificarse o no la pensión compensatoria fijada originariamente por el Juzgado de Primera instancia nº 3 en sentencia de separación de 24 de septiembre de 1999 -que homologaba a su vez el convenio regulador de fecha 16 de septiembre de 1999- y posteriormente mantenida en la sentencia de Divorcio dictada con fecha 21 de julio de 2006 -; pensión respecto de la que se solicitaba en la demanda su extinción y, en el acto de la vista, con carácter su subsidiario, la reducción de su cuantía, y tras una breve reflexión sobre la naturaleza del derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil, y la exigencia para su modificación de una "sustancial" alteración de las circunstancias fácticas contempladas al tiempo de fijarse la pensión, conforme a lo previsto en los artículos 100 y 101 del Código Civil, fundamenta la desestimación de la referida pretensión del demandante en los siguientes términos:

" (...) es evidente que resulta importante a la hora de poder formular una valoración de la situación actual establecer un parámetro comparativo sobre el existente en el momento en que se suscribe el convenio, ya que en el mismo no se establece mención de las razones o motivos que llevan a las partes a cuantificar como lo hacen la pensión de desequilibrio, que entiendo ya se había fijado en el anterior convenio regulador. Es al actor al que con arreglo al art. 217 de la LEC le corresponde la prueba de los hechos que alega, estableciendo así mismo el art. 770 del mismo cuerpo legal la obligación que tiene de aportar todos los documentos de que disponga y que permitan evaluar esa situación económica a la que alude, máxime cuando se trata de documentos a su alcance. Sin embargo de la prueba practicada lo único que se ha acreditado es que el matrimonio tuvo una duración muy amplia, unos 26 años, que cuando se separaron la Sra. Petra contaba con 57 años de edad sin que nos conste que trabajase mientras que si lo hacía el Sr. Gines, y que en la actualidad no percibe ningún tipo de prestación ni por jubilación, ni de ninguna otra naturaleza a excepción del importe de 148,85 euros mensuales que le abona el estado Francés (Folios 46, 47, 50) además de la pensión compensatoria. El Sr. Gines ha trabajado de autónomo regentando un puesto de charcutería durante 37 años y ciertamente en la actualidad, se encuentra en situación de jubilación, percibiendo por este concepto un importe de de 9925, 58 euros anuales (Folio 59). Pero ello no quiere decir que sean los únicos ingresos con los que cuenta. La situación de jubilación no tiene porque implicar, en si misma, una disminución sustancial de su capacidad económica, ya que a lo largo de los años ha podido percibir ingresos que le permitan preparar esa situación para que no implique tal disminución.

Sin embargo, en este caso, carecemos de la más mínima prueba, y ningún esfuerzo probatorio se ha hecho por el obligado a ello, que nos muestre cual era la situación económica en el momento del divorcio cuando se establece esa pensión y cuál es esa situación en la actualidad.

De hecho se habla de "ahorros" cuando se indica que estaba viviendo de ellos durante el periodo de baja médica que sufrió y ha renunciado incluso a la licencia perdiendo con ello los derechos de traspaso o cesión del puesto, actuación voluntaria con la que ha podido empeorar su situación sin causa que lo justifique, pero no se nos aporta documento alguno por ejemplo declaraciones fiscales, certificaciones bancarias, movimientos bancarios que acredite con un mínimo rigor su situación económica, lo que nos impide conocer su real capacidad tanto en el momento del divorcio cuando se pacta la pensión como en la actualidad. Por lo qué en definitiva, no habiéndose acreditado extremos relevantes necesarios para considerar probado que se han alterado de manera relevante los términos de sus respectivas economías, ni demás circunstancias determinantes del citado desequilibrio que pudieron contemplarse, no puede estimarse la demanda" (fundamento de derecho segundo).

TERCERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que desestimó la demanda de modificación de medidas en los términos transcritos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandante, suplicando se " dicte sentencia que revoque la apelada, estimando en su integridad lo solicitado por el demandante en este escrito. Con costas. "

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando que la jubilación del obligado al abono de la pensión ha de ser considerada, per se, " de...

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