SAP Sevilla 31/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2013
Fecha12 Febrero 2013

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4728/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 579/2008

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 31/13

PRESIDENTE ILMO. SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a doce de Febrero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 6 de julio de 2010, recaída en autos Juicio Ordinario número 579/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA promovidos por CIUDAD JARDIN DE SAN LUIS SCA representada por el Procurador D.MANUEL MURUVE PÉREZ y defendida por el Letrado D. CARLOS BOUDET GARCÍA, contra D. Sebastián representado por el Procurador

D.CAMILO SELMA BOHORQUEZ y defendido por el Letrado D. ROBERTO RODRÍGUEZ MORELL y la entidad CIMENTACIONES Y TRATAMIENTOS, S.A. CIMTRA representada por la Procuradora DÑA. MARÍA TERESA MARTÍN HORTELANO y defendida por el Letrado D. ELIGIO RICARDO DE LEÓN LEDESMA

, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muruve Pérez, en nombre y representación de la entidad CIUDAD JARDÍN DE SAN LUIS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la mercantil CIMENTACIONES Y TRATAMIENTOS, S.A. y contra D. Sebastián, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los pedimntos efectuados en su contra, y ello con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CIUDAD JARDIN DE SAN LUIS SCA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso. TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La controversia que se somete a nuestro enjuiciamiento a través del recurso de apelación que se resuelve, gira en torno al proyecto de estabilización perimetral y tratamiento de fondo mediante sistema de inyección armada para la construcción de dos plantas de sótano destinado a garaje, englobado en un proyecto más amplio sobre ejecución de una promoción de 51 viviendas de protección oficial, locales, garajes y trasteros en las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y PA del Plan Especial C-3 de Sevilla.

En concreto, las dos plantas de sótano a que se refiere el procedimiento, habían de ejecutarse en la parcela PA, localizada en la zona central del rectángulo comprendido entre las CALLE000, DIRECCION000, DIRECCION001 e Inocentes, sitas en el casco histórico de esta Capital.

La promoción era llevada a cabo por Ciudad Jardín de San Luis Sociedad Cooperativa Andaluza que tenía encomendada la gestión a Creixeda S.A.U., siendo autores del Proyecto D. Fabio y Dª Carmela y contratista de la obra Aproim S.A..

Antes de acometer la ejecución de las obras de la PA, Creixeda encargó a la entidad Codexsa que efectuara un estudio geotécnico del terreno, emitiendo la misma un primer informe (documento 4 de la demanda) el 8 de Enero de 2.001, en cuya página 9 se hace constar que no se detecta nivel freático. Dicho informe fue objeto de una primera ampliación de fecha el 28 de Septiembre de 2.001 (documento nº5 de la demanda) en cuya página 6 se reseña que el nivel freático aparece a una profundidad de unos 3,50 metros y de una segunda ampliación de fecha 25 de Julio de 2.003 (documento nº 6) en cuya página 8 se indica que el nivel freático se encuentra a una profundidad de 4,50 metros desde la cota de acerado. Ya en curso la excavación del primer sótano y detectada la presencia de agua en el terreno, la cooperativa actora a través de la gestora y del arquitecto director de la obra -D. Marcial - toma contacto con la entidad Cimentaciones y Tratamientos S.A. (en lo sucesivo Cimtra), empresa titular de una patente para el tratamiento de terrenos mediante un sistema de inyecciones armadas y con el Ingeniero de Caminos D. Sebastián, a fin de que estudiaran una propuesta técnica y económica para estabilizar el corte perimetral de vaciado del solar.

Cimtra emitió una primera oferta básica para la Estabilización Perimetral y Tratamiento de Fondo del solar mediante inyección armada para la construcción del aparcamiento subterráneo de dos plantas, de fecha 7 de Febrero de 2.004, por importe aproximado de 762.300 euros, que fue rechazada (documento 7 de la demanda) y una segunda, de fecha 1 de Marzo de 2.004 (documento 8), por importe aproximado de 650.100 euros, presupuestando para el tratamiento perimetral 425.300 euros y para el tratamiento de fondo 224.000, propuesta que fue aceptada, si bien la ejecución del tratamiento se contrató con Aproim S.A. a la que se autorizó a subcontratar a Cimtra, cosa que se materializó mediante sendos documentos de fecha 25 de mayo de 2.004 (documentos 16 y 17 de la demanda).

Con base en la propuesta de Cimtra D. Sebastián elaboró el proyecto correspondiente el 4 de Mayo de 2.004, encomendándose a dicho Técnico, según el mismo reconoce en la documentación que aporta a su contestación a la demanda y en la propia contestación, la dirección de las obras de tal proyecto parcial.

El litigio surge porque a juicio de la Cooperativa actora el proyecto tenía por finalidad conseguir un recinto consolidado e impermeable que permitiera la construcción de las dos plantas de sótano y no se consiguió la impermeabilidad perseguida tras las inyecciones armadas ejecutadas por Cimtra y previstas en el proyecto de estabilización perimetral y tratamiento de fondo. Según la demandante no se consiguió el objetivo perseguido en el contrato suscrito entre Aproim y Cimtra (trasunto del suscrito entre ella y Aproim, que le cedió sus acciones en el documento aportado como nº 75 de la demanda), objetivo coincidente con el del contrato suscrito con D. Sebastián, de forma tal que finalmente solo se ha ejecutado la segunda planta destinada a aparcamientos en la PA., por lo que solicita se declaren resueltos ambos contratos y se condene a los demandados a indemnizarle solidariamente en la cantidad de 1.887.293,58 euros en que cifra los daños y perjuicios sufridos, incluyendo cantidades satisfechas para la reparación de daños producidos en los edificios a consecuencia de los trabajos de inyección. Subsidiariamente, solicita la condena al pago de la indemnización. En la fundamentación jurídica de la demanda se invocan los artículos 1.124, 1.101, 1.103, 1.104, 1.107,

1.254, 1.258, 1.281, 1.282 1.583 a 1.591 del C.c ., así como la Ley de Ordenación de la Edificación, aludiendo expresamente al ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual de forma acumulada (fundamento XV de la demanda).

En cuanto a la oposición de los demandados se encuentra extractada en la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda en su integridad, considerando que la acción para reclamar la indemnización por daños en el edificio se encuentra prescrita, que no se ha ejercitado la acción de responsabilidad extracontractual, que la actora carece de acción frente a Cimtra porque el documento 75 de la demanda refleja una cesión de contrato no consentida por ella y, con respecto a D. Sebastián, que lo encomendado al mismo fue un proyecto ajustado a la oferta de Cimtra aceptada por la propiedad, proyecto que era correcto, que no se extendía a las tareas de achique y bombeo, concluyendo que no hay vicio de proyecto y en consecuencia no existe incumplimiento contractual por su parte. Para terminar, por lo que hace a la reclamación por grietas y fisuras considera que no se acredita la relación de causalidad entre la ejecución de los trabajos de inyección y las mimas, y que, en cualquier caso, serían imputables a Cimtra, no al proyectista.

Contra dicha sentencia se alza la representación de Ciudad Jardín de San Luis SCA interponiendo recurso de apelación que funda en error en la valoración de la prueba dado que, a su juicio, la practicada en autos acredita el incumplimiento contractual de los demandados al no conseguirse el objetivo perseguido por los contratos con ellos suscritos, consistente en la impermeabilización del terreno para la construcción de las dos plazas de aparcamiento. Así mismo considera que la sentencia yerra al entender que existió una cesión de contrato no consentida, puesto que el documento 75 de la demanda refleja una cesión de acciones por parte de Aproim a la cooperativa, admitida en derecho y que no necesita el consentimiento de Cimtra, argumentando también que se encuentran acreditados los perjuicios que reclama y la relación de causalidad entre los mismos y el incumplimiento por parte de los demandados, invocando la aplicabilidad al caso del artículo 1.591 del Cc y la Ley de Ordenación de la Edificación.

A dicho recurso se oponen los demandados que mantienen que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

Planteado el recurso en tales términos, comenzaremos por abordar la cuestión relativa a la supuesta cesión de contrato a que la sentencia se refiere para determinar si efectivamente, como en la misma se concluye, la actora recurrente carece de...

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