SAP Albacete 62/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2013
Fecha14 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00062/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 258/12

Autos núm. 123/11

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 62/2013

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a catorce de marzo de dos mil trece.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de SUMINISTROS ELECTRICOS JUAN ANTONIO LOPEZ S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. Fernando Ortega Culebras, contra BANKINTER S.A representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Caridad Diez Valero.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de Suministros Eléctricos Juan Antonio López, S.L, contra Bankinter, S.A, y hago los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros, Clip Bankinter 07-12-2, celebrado entre las partes el día 8 de octubre de 2007.

  2. Condeno a la parte demandada a pagar a la actor 4.007`63 euros en concepto de cantidades cargadas a la actora en las liquidaciones ordinarias derivadas del contrato litigioso. 3º. Declaro la nulidad del Procedimiento de Ejecución Dineraria 1516/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete.

  3. Condeno a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades que traen causa de la Ejecución Dineraria 1516/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete: 33.785`66 euros de principal, 3.791`40 euros de intereses, 9.199`16 euros de costas a favor de la entidad aquí demandada y actora de la Ejecución Dineraria y, finalmente, 6.593`23 euros en concepto de minuta de Honorarios Profesionales de la Letrada de la mercantil demandante por su asistencia a la misma en los citados Autos de Ejecución Dineraria; todo ello con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Sexto.

  4. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en este proceso."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 4 de junio de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 14 de marzo de 2013 para la vista de la alzada, que tuvo lugar el día señalado con asistencia de las partes personadas, cuyos Letrados hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Acordada la nulidad del contrato de 8.10.2007, denominado "clip" o de permuta financiera, así como el juicio ejecutivo consecuencia del mismo, con las consiguientes reintegros económicos de las sumas obtenidas de dicho contrato por la entidad finaciera, apela ésta por entender - en contra de la Sentencia- que no hubo error en el consentimiento por parte de la entidad demandante, SUMINISTROS ELECTRICOS JUAN ANTONIO LOPEZ SL, pues sí se habría proporcionado información suficiente del producto financiero litigioso (con hasta tres reuniones informativas de una hora cada una) y el contrato sería sencillo, claro y comprensible, como también lo sería la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que no habría nulidad ni sería, por otro lado, posible anular un procedimiento judicial si concluyó con resolución firme y fuera de los cauces de los recursos e incidente de nulidad previstos legalmente y por el Juzgado que conoció de aquél litigio.

  2. - Como ya hemos indicado en otras ocasiones, en casos similares al presente (por ejemplo, Sentencia nº 22672012, de 26.10.2012 ), un "swap", o permuta financiera (también denominado clip, floor, cobertura de tipos, stockpyme, IRS, etc), es un instrumento -más financiero que bancario (su nombre es revelador)- y además de "alto riesgo" y de tipo "complejo" (es decir que, según la legislación reguladora del mercado de valores, la entidad de crédito que lo comercialice deberá cumplir una serie de requisitos previos de información y asesoramiento respecto a los riesgos y consecuencias que puedan derivarse del contrato), y que consistente en un contrato por el que dos partes se comprometen a intercambiar cantidades de dinero en fechas futuras para el caso de que se supere determinada referencia variable (interés del dinero, inflacción, etc). Según Sentencias como la de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc 14ª, de 26.07.2012, de 10 de mayo y 18 de junio de 2012 "el swap, en sus diversas modalidades (Cap, floor, collar, etc), se puede definir como un instrumento financiero, que se articula como una permuta, conforme al cual dos partes acuerdan intercambiar flujos de caja futuros, de acuerdo con una fórmula preestablecida, que se liquida periódicamente por las diferencias. Sobre la base de la rentabilidad previsible que se fija en el propio contrato y de los topes de oscilación se pacta "que, para el caso de superarse el techo (knock out) el banco compensará al cliente mediante el pago del exceso (evitando así que el precio del dinero prestado en las operaciones generalmente vinculadas, se encarezca) y, en contrapartida, para el caso de superarse el suelo (floor), es decir, que el tipo de referencia caiga, el cliente, cuya operación, vinculada o no, está pactada a un precio, asegura al banco que no dejará de cobrarlo, abonando la diferencia".

    En un principio, para el cliente bancario, el objetivo del swap es neutralizar las oscilaciones de los referentes (tipo de interés, inflación...) ligados al producto y evitar así el riesgo que comporta su evolución al alza. No obstante, en ocasiones el objetivo puede ser el suscribir una inversión a riesgo en cuyo caso será de aplicación la Ley de Mercado de Valores. Este producto, cuando se negocia particularmente sin entrar en el mercado de valores no está supervisado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores ni le es de aplicación la Ley que regula tales mercados. Recientes y numerosas resoluciones judiciales, en el ámbito de las Audiencias Provinciales, consideran en su gran mayoría que las entidades financieras trasladaron graves riesgos financieros a empresas y particulares que no podían conocer qué productos estaban contratando, por lo que consideran que el contrato fue nulo por falta o, mejor, por error en el consentimiento emitido por el cliente, al desconocer la verdadera entidad del contrato o producto financiero suscrito, como ocurre en el presente caso según concluyó el Juzgado.

    Como ha destacado la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, al examinar éste tipo de productos financieros derivados y complejos, (por ejemplo, St Aud Prov de Méridca, secc 3, de 26.01.2012 y 23.02.2012 [Roj: SAP BA 81/2012 y Roj: SAP BA 257/2012 ]) " constituye un producto financiero complejo de modo que para su comprensión y correcta valoración, en cuanto a su adecuación a los objetivos de cobertura del cliente, se requiere según el Servicio de Reclamaciones del Banco de España una formación financiera claramente superior a la clientela bancaria en general " (similar: SAP Palencia, secc 1ª, de 9.02.2012 [Roj: SAP P 49/2012 ]).

  3. - En el presente caso, se alega por la entidad financiera apelante que los productos suscritos no fueron nulos, ni hubo error por parte de la demandante que lo suscribió si hubo información previa suficiente y la redacción del contrato era claro, comprensivo del contrato marco (o cláusulas generales).

    Al margen de que, efectivamente, la redacción del contrato no hable de "seguro", ha de tenerse en cuenta que la naturaleza "compleja" de éste tipo de productos financieros, determina que haya de ofrecerse y posibilitarse al cliente una serie de información añadida y especial, por basarse en unas previsiones económicas que no suele disponer en absoluto quien no se dedica específicamente a la economía, por lo que la buena fé exigible a todo tipo de contratación es en éste tipo de operaciones exigente con dicha información de tal modo que ha de informarse de dichas previsiones con información no solo verbal sino documentada, y deben proporcionarse datos económicos de la situación, de lo que se espera para los próximos meses y años,...

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