SAP Barcelona 137/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2013
Fecha06 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 201/2012-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1234/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VIC

S E N T E N C I A N ú m. 137

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1234/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Vic, a instancia de DESARROLLO DE INVERSIONES INMOBILIARIAS SA contra Dolores y Benedicto, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada por la vía de impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2011 por el/ la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Ester Roqueta Mauri en nombre de Desarrollo de Inversiones Inmobiliarias SA y dirigida contra Dolores, y absuelvo a esta de las pretensiones planteadas contra ella en este procedimiento.

La presente resolución que no tiene fuerza de cosa juzgada respecto del procedimiento declarativo que pueda instarse para resolver sobre si la demandada tiene o no derecho a mantener la posesión del inmueble.

Se hace imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada por la vía de impugnación mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2013. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Desarrollo de Inversiones Inmobiliarias,S.A. la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, por no haber sido oída la actora sobre las cuestiones previas planteadas por la demandada en el acto del juicio verbal; y la infracción del artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse admitido una reconvención implícita, referida a la titularidad dominical de la finca litigiosa.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la actora apelante, aunque sin una clara finalidad procesal, por no interesar la nulidad de actuaciones, en cualquier caso, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este caso, no consta, ni ha sido claramente alegado en la apelación, las cuestiones previas que pudieran obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, que hubieran sido alegadas por la demandada, y sobre las que hubiera debido ser oído el demandante, en los términos del artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando por el contrario referidas las cuestiones planteadas por la demandada a los motivos de oposición que integran la contestación a la demanda, sin que se encuentren previstos en el juicio verbal los trámites de réplica y dúplica.

En cuanto a la pretendida reconvención implícita tampoco resulta de lo actuado que se admitiera tal en el acto del juicio, estando referidas las alegaciones de la demandada a la apariencia de título que es motivo de oposición propio de la contestación a la demanda de desahucio por precario.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto, tampoco expresamente pretendido, de nulidad en relación con la supuesta infracción denunciada de limitación de las facultades alegatorias del demandante, por cuanto la declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de la pretendida infracción en la primera instancia, para la reiteración de unas alegaciones que ya han sido repetidamente formuladas en la demanda inicial, el juicio, y los escritos de apelación y oposición, con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.

SEGUNDO

Apela, a su vez, la demandada Sra. Dolores alegando la infracción de los artículos 7.1,

8.1, y 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 222.14.4 y 222.14.3 del Código Civil de Catalunya, por no haberse acordado la suspensión de las actuaciones mientras se resolvía el expediente de incapacitación del Sr. Benedicto .

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la demandada apelante, aunque tampoco con una clara finalidad procesal, por no interesar la nulidad de actuaciones, es lo cierto que, en cualquier caso, según lo expuesto en el fundamento anterior, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este caso, no ha podido producirse indefensión al Sr. Benedicto por cuanto la demandante desistió de la acción ejercitada contra el mismo por medio del escrito presentado el 6 de julio de 2011 (f.44), por lo que, en el momento de la celebración del juicio, el 20 de septiembre de 2011, el Sr. Benedicto ya no era parte en los presentes autos, de modo que lo que pueda resolverse en el pleito no le afecta, al menos directamente, por no extenderse los efectos de la cosa juzgada a quien no es parte en los autos, no habiendo por lo tanto posibilidad de indefensión, causante de nulidad de actuaciones, de quien no es parte en el proceso.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997;RJA 1981/1997 ) que en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, de manera que el demandante, como dueño de la acción, está facultado para dirigirla contra quien tenga por conveniente, designándolo con claridad y precisión, de acuerdo con lo dispuesto en el antiguo artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y en la actualidad en los artículos 399 y 437 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin que, en términos generales y fuera de los casos de excepción en que la ley admite como parte legítima en los autos a quien no haya sido expresamente llamado a ellos, los Tribunales puedan tener por demandado a persona distinta de la designada por el actor y emplazada a juicio, como tampoco excluir a quien se llama, sea cual fuere la apreciación que se haga respecto del error o acierto con que el actor haya procedido en la elección de la persona con quien desea mantener la contienda judicial.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO

Apela la demandante Desarrollo de Inversiones Inmobiliarias,S.A. la sentencia de primera instancia alegando la incongruencia de la resolución recurrida, por haberse ejercitado en la demanda la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose desestimado la demanda por haberse apreciado la prescripción de la acción de tutela sumaria de la posesión del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación con la congruencia, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal...

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