SAP Barcelona 144/2013, 12 de Marzo de 2013

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2013:2591
Número de Recurso911/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución144/2013
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 911/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 424/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A N ú m. 144

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 424/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A contra Plácido, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2011, aclarada mediante Auto de 6 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Montero Brusell en nombre y representación de la mercantil Banco Español de Crédito S.A., y en consecuencia, condeno a D. Plácido a abonar, a la actora la suma de 38.198'09 eurosmás los intereses de demora a una tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero fijado para cada anualidad y al pago de las costas causadas en este juicio. "

En fecha 6 de abril de 2011 se dictó auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE RECTIFICA la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 en el sentido que en su parte dispositiva donde dice "condeno a D. Plácido a abonar, a la actora la suma de 38.198'09 euros más los intereses de demora a una tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero fijado para cada anualidad y al pago de las costas causadas en este juicio" debe decir "condeno a D. Plácido a abonar, a la actora la suma de 38.198'09 euros más los intereses de demora a una tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero fijado para cada anualidad, sin hacer expresa imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte actora, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., que en fecha 13.1.2007 suscribió con el demandado, D. Plácido, un contrato de préstamo mercantil al consumo y que, ante el impago de diversas cuotas de amortización, en fecha 5.3.2009 declaró vencido anticipadamente el crédito de acuerdo con lo pactado, procediendo a su liquidación de la que resultó que en fecha 1.4.2009 la deuda a favor de la actora ascendía a 39262'36#, habiendo remitido al demandado un telegrama por el que se le comunicaba el vencimiento del contrato y la cuantía de la deuda, requiriéndole de pago, requerimiento que fue desatendido por el demandado. Por todo ello solicita se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de la indicada suma así como al de los intereses devengados al tipo pactado desde la liquidación de la cuenta en fecha 1.4.2009.

El demandado se opuso a tal pretensión, tras puntualizar que se trataba de un contrato de adhesión y que el demandado es un consumidor, alegando, en esencia: (a) falta de legitimación pasiva, ya que a la conclusión del préstamo se suscribió una poliza de seguro de protección de pagos y dado que el incumplimiento se deriva de la situación de paro del prestatario y esta contingencia se encuentra cubierta por el seguro, quien debe pagar es la aseguradora, debiendo la entidad bancaria, que actuó como mediador y beneficiario del seguro, dirigirse directamente contra aquélla, (b) Pluspetición, ya que la actora no ha tenido en consideración dos pagos a cuenta por un total de 1.010# realizados en 27 y 28.20.2008 y (c) que los intereses moratorios pactados, al 29%, por lo que dicha cláusula ha de ser declarada nula, no devengándose los mismos; subsidiariamente solicita que se modere el interés moratorio, adecuándolo al interés legal del dinero de cada uno de los diferentes años, en su caso incrementado en dos puntos y que los intereses ordinarios o remuneratorios reclamados se limiten a la fecha del vencimiento anticipado.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar los dos primeros motivos de oposición, estima la demandada en lo que se refiere el principal, condenando al demandado al pago de la suma de 38.198'09# más los intereses de demora a una tasa anual equivalente a 2'5 veces el interés legal del dinero fijado para cada anualidad, sin hacer expresa imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, reiterando los argumentos en los que basó su oposición.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda, en cuanto al principal fijado en los mismos términos que en la primera, y respecto de los intereses de demora, ha quedado firme, por consentida, la nulidad de los intereses moratorios por abusivos (pronunciamiento al que, se insiste, se ha aquietado la actora), limitándose a este respecto el ámbito de la segunda instancia a las consecuencias de tal declaración, esto es si procede o no la moderación efectuada por la sentencia de primera instancia.

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Del seguro de protección de pagos.

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso en este particular, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que...

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