SAP Las Palmas 53/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2013
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha14 Febrero 2013

SENTENCIA

Iltmo. Sr.-MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de febrero de dos mil trece;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 63/2011) seguidos a instancia de la entidad mercantil CITIBANCK ESPAÑA, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistida por la Letrada doña María Dels Angel Carol, contra don Juan Manuel

, parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Francisco Quevedo Ruano y asistido por el Letrado don Francisco Espino Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio, condeno a Juan Manuel a que abone a la entidad actora la cantidad de 3.058,28 euros, intereses, con expresa condena en costas

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 22 de junio de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para estudio y resolución el día 13 de febrero de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad ejercitada por la entidad bancaria tras previa petición monitoria (y que el Juzgado a quo ha resuelto como si el demandado fuera actor de un incidente de oposición en monitorio) se alza la parte demandada insistiendo en los hechos de su contestación formulada en el acto del juicio y, por ello, atacando la sentencia apelada en cuanto no admitió como oposición todo aquello que no fue objeto de oposición en el previo proceso monitorio y, en especial, la 'falta de concreción de la deuda reclamada'.

SEGUNDO

Ante todo señalar la indebida inversión procesal de partes que efectúa Tribunal a quo al considerar, como resulta incluso del propio fallo que el actor en el juicio verbal es el deudor del previo proceso monitorio que formuló oposición al mismo considerando que tal oposición limita las alegaciones en el posterior juicio verbal (al causar indefensión al actor [sic; en su tesis debiera ser demandado] se dice). Trata por tanto la juicio verbal subsiguiente al monitorio como si de un incidente de oposición al mismo se tratara. Tal posición procesal no se comparte por la Sala.

En efecto, como este misma Sección 5ª ha tenido ocasión de señalar en supuesto similar y más concretamente en Sentencia de 28 de junio de 2011 (rollo 550/2010 ): «. Tal inversión de posición procesal de las partes no tiene amparo en ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que una vez se formula la oposición al proceso monitorio es claro que el juicio declarativo por el que debe ventilarse la cuestión es un proceso declarativo plenario sin ninguna especialidad, en el cual el peticionario inicial tiene la condición de demandante, y el requerido de pago tiene la consideración de demandado. Ya era clara esta circunstancia desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, puesto que expresaba claramente que en el caso de que la cuantía del requerimiento de pago superara la cuantía del juicio verbal el peticionario inicial tiene un plazo para presentar demanda en forma de juicio ordinario. En el caso de que la cuantía estuviera en los límites de la contemplada en la Ley para el Juicio Verbal se convocaba directamente a juicio por una evidente razón de economía procesal, puesto que se entiende que la petición inicial de procedimiento monitorio reúne los requisitos de la demanda sucinta del juicio verbal, y por lo tanto dicha petición ha de considerarse constituye la demanda del proceso declarativo subsiguiente a la oposición del deudor, deudor que, por ello, tiene la consideración de demandado en el Juicio Verbal. - Tal circunstancia se refuerza en la actual redacción de la Ley, puesto que se expresa claramente que la oposición del deudor pone fin al proceso monitorio que se acordará por Decreto del Secretario Judicial. El Secretario convocará a las partes al juicio, entendiéndose que el peticionario será convocado como demandante, y el requerido tempestivamente opuesto al monitorio, como demandado, con los apercibimientos correspondientes, y considerando así que la petición es...

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