SAP Guadalajara 73/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2013
Fecha12 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

ENTENCIAS: 00073/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 373/12

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 154/11

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia de Molina de Aragón (Guadalajara)

APELANTE: Ernesto Y Fermín

Procurador: María Belén Pontero Pastor

Abogado: Miguel Herrero Ibáñez

APELADO: GAROTECNIA, S.A., DIRECCION000, C.B.

Procurador: Blanca Gutiérrez García

Abogado: Sergio Mateo Canuria

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 69/13

En Guadalajara, a doce de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 154/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de MOLINA DE ARAGÓN (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 373/12, en los que aparecen como parte apelante D. Ernesto y D. Fermín, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Maria Belén Pontero Pastor, y asistidos por el Letrado D. Miguel Herreros Ibáñez, y como partes apeladas, GAROTECNIA, S.A. representado por la Procuradora de los tribunales Dª Blanca Gutiérrez García, y asistido por el Letrado D. Sergio Mateo Canaria y DIRECCION000, C.B., sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 4 de abril de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª Mª Blanca Gutiérrez García, en nombre y representación de la mercantil Garotecnias, S.A., debo condenar y condeno a Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., D. Ernesto y D. Fermín, a abonar a la demandante la cantidad de quince mil novecientos veintitrés euros con veinte céntimos (15.923,20 euros), más los intereses legales de dicha cantidad calculados desde la fecha de interposición de la demanda, los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ernesto y D. Fermín, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de hoy.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Belén Pontero Pastor, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ernesto y don Fermín, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón de fecha 4 de abril de 2012, aduciendo como motivos de su recurso de apelación y, por tanto, las razones por las cuales debe ser revocada la sentencia que se somete a revisión en esta alzada error en la valoración de las pruebas e infracción de los artículos 1.100 y

1.124 del Código Civil .

Así con relación al primero de los motivos lo es porque la sentencia que se recurre dice: " 1. - De lo que no hay duda es sobre la instalación de las cámaras y el equipo grabador, los cuales aún se encuentran en las instalaciones de la demandada y parte de las cámaras están siendo usadas por la misma, como afirmó la perito designada por la parte demandada.= 2.- Que conforme a lo indicado por parte actora su intención fue la de cumplir con el contrato no pudiéndolo realizar íntegramente por causas imputadas ala parte demandad, puesto que al no facilitarle la dirección de IP no pudo finalizar el trabajo". Dice el apelante que ellos no contrataron el denominado servicio central de alarmas que se describe en la cláusula primera, segunda y tercera del anexo al contrato de 30 de junio de 2008. Se funda para ello en el contrato que figura la expresión "no procede" y en el informe pericial que se aporta con la demanda.

El segundo de los motivos, infracción de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil lo es porque como se dice en el motivo anterior, no fue objeto de contrato la conexión con el sistema de grabación instalado en el interior de las instalaciones con la central de alarmas, por tanto, ninguna obligación tiene el apelante de dar una dirección IP que permitiera la conexión. El objeto del centro era una instalación de un sistema de vigilancia en un huerto solar que el apelando no logró que funcionara. La conexión con la central de alarmas u otra terminal no hubiera resuelto el problema. Por tanto, la actora -hoy apelada- reclama sabiendo que no ha cumplido con sus obligaciones.

Se opone al citado recurso la parte apelada y actora en la demanda de la que trae causa el presente recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Se dice por la parte apelada que la apelante está aduciendo una cuestión no debatida como es el objeto del contrato al tiempo que niega tal afirmación, pues se remite a que el equipo estaba preparado para la concesión mediante la dirección IP; en definitiva niega lo aducido de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Suscitado el recurso en los términos antes expuestos y a la vista de los motivos en virtud de los cuales se articula el mismo, es menester recordar que esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 se dijo: "Como punto de partida hay que considerar que solo cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte la amplitud del recurso de apelación permite al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR