SAP Baleares 103/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2013
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha15 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00103/2013

S E N T E N C I A Nº 103

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca a quince de marzo de dos mil trece.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 72 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 642 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Hermenegildo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO CABRER ACOSTA, asistido por el Letrado D. PEDRO LORENZO BENNASAR, y como parte demandante apelada, DON Rafael y DON Jesús Luis, representados por el Procurador de los tribunales Sra. NANCY RUYS VAN NO OLEN, asistidos por el Letrado

  3. RAIMUNDO ZAFORTEZA FORTUNY.

    Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº 106 con fecha 1 de junio de 2012, en el procedimiento juicio ordinario 72/08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora NANCY Ruys Van Noolen, en representación de D. Rafael y D. Jesús Luis contra D. Hermenegildo, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Mateo Cabrer y debo declarar y declaro la nulidad por falta de capacidad de la testadora, del testamento abierto otorgado por Dña. Pura, el día 20 de julio de 2007 ante el Notario de Palma de Mallorca D. Ciriaco Corral García, número 2123 de su protocolo.

Y debo declarar y declaro la nulidad por falta de capacidad de la testadora, del testamento abierto otorgado por Dña Pura el día 27 de junio de 2007 ante el notario de Palma D. Sebastián Palmer Cabrer, número 1.334 de su protocolo.

Y debo declarar y declaro que la sucesión de Doña Pura se rige por el testamento abierto autorizado el día 23 de mayo de 2006 por el Notario de Palma, d. Juan Pericas Nadal, número 1504 de su protocolo. Y debo condenar y condeno al demandado D. Hermenegildo a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus consecuencias y al pago de costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada D. Hermenegildo se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis interpuesta por D. Jesús Luis y D. Rafael contra su hermano D. Hermenegildo, se solicita una declaración de nulidad de dos testamentos otorgados por la madre de ambas partes, Dª Pura, en los dias 27 de junio y 20 de julio de 2007, respectivamente ante los Notarios de Palma, D. Sebastián Antonio Palmer Cabrer, y D. Ciriaco Corral García, con consecuente vigencia de un testamento anterior de la aludida causante otorgado el día 23 de mayo de 2006, básicamente por considerar que la causante en el citado día carecía de la capacidad necesaria en atención a la enfermedad que padecía. Subsidiariamente, se solicita se declare la nulidad de la cláusula del último testamento relativa a la colación de un piso que se dice donado.

En la contestación el demandado niega dicha falta de capacidad y la existencia de cualquier engaño y manipulación;

La Sentencia de instancia estima la demanda, y tras efectuar un exhaustivo y minucioso resumen de las pruebas presentadas por una y otra parte, en especial las testificales y periciales emitidas por médicos, concluye que Dª Pura carecía de capacidad para testar atendida le enfermedad que presentaba de demencia mixta, atendido especialmente el dictamen del perito judicial D. Prudencio .

Dicha resolución es impugnada por la representación de la parte demandada en solicitud de nueva sentencia desestimatoria de la demanda, en su escrito efectúa una extensa valoración de la prueba practicada, que más adelante se reseñará. La representación de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a una breve referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la capacidad del testador, cabe recordar que la STS de de 24 de septiembre de 1997 afirma que "en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad", y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad." En cuanto a la capacidad para testar, y tal como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2.003, la determinación de si Dª Pura tenía capacidad para testar cuando otorgó el testamento ahora impugnado, ha de inscribirse normativamente en lo establecido en los artículos 662, 663.2 º y 666 del Código Civil, los cuales disponen que pueden testar todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente, que está incapacitado para testar quien habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, y que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. En la interpretación y aplicación de esos preceptos, el Tribunal Supremo ha declarado que debe presumirse siempre la capacidad del testador, y, así, ha indicado en concreto que " toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti" ( sentencia de 27 de noviembre de 1995 ) y que "la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada ( sentencia de 1 de febrero de 1956 ), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser ( sentencia de 25 de abril de 1959 ); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' ( sentencias 8 de mayo de 1922 y 3 de febrero de 1951), 'muy cumplida y convincente' (sentencias 10 de abril de 1944 y 16 de febrero de 1945 ), ' de fuerza inequívoca' (sentencia 20 de febrero de 1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aun en estado latente en el sujeto ( sentencia 25 de abril de 1959 ), pues ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración ( sentencias de 23 de febrero de 1944 y de 1 de febrero de 1956 )" (sentencia de 27 de enero de 1998, que recoge otras más antiguas). Esta presunción "iuris tantum" de capacidad "que admite, por propia definición, pese a su rango de fuerte presunción, que se destruya por pruebas, cumplidas y convincentes, demostrativas de que en el acto de otorgar testamento el testador no se hallaba en su cabal juicio, pues la declaración que en este sentido revisorio, hagan los tribunales no pugna con el juicio equivocado que de buena fe pudieron formar el notario y los testigos sobre la dicha capacidad en el acto del otorgamiento" ( sentencia de 22 de junio de 1992, que cita la de16 de febrero de 1945 ), de modo que quien afirme la incapacidad del testador asume la carga de acreditarla mediante pruebas que han de ser contundentes para poder desvirtuar la presunción de capacidad (entre incontables, sentencias de 26 de diciembre de 1990 y de 1 de junio de 1994 ).

Asimismo cabe señalar que "la incapacidad o afección mental ha de ser grave, para que pueda conllevar la nulidad del testamento hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos"; que es un principio del Derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte; y que "la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y es preciso pasar por ella", de modo que el acto de otorgamiento ante Notario constituye una presunción iuris tantum de capacidad, contra la que cabe prueba en contrario, y así la STS de 19 de septiembre de 1.998, señala que "el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios... no conforma una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum...."

"La expresión cabal juicio del nº 2 del artículo 663 del Código Civil, no hay que entenderla en su sentido literal de absoluta integridad, sino más bien en el de que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman...

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