SAP Baleares 112/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2013
Fecha26 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00112/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 669/12

Autos nº 259/11

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 112/2013

En Palma de Mallorca, a veintiséis de marzo de dos mil trece.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Carlota, representada por la Procuradora Doña María Isabel Muñoz García y defendida por la Letrada Doña María Monserrat Llinás Mestre, y como parte demandada- apelante D. Vidal

, declarado incapaz y representado por su tutora Doña Felisa, a su vez representada en esta litis por la Procuradora Doña Maribel Juan Danús y defendida por el Letrado Don Francisco Jesús López de la Manzanara Cano, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 14 de marzo de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 259/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:

"Estimando la demanda de divorcio formulada por Doña Carlota contra Don Vidal, acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes, incluida la revocación de los consentimientos y poderes mutuamente otorgados y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; y con la siguiente medida complementaria: - El demandado Sr. Felisa abonará a la demandante Sra. Carlota en concepto de pensión de alimentos para la hija mayor Rosalia la cantidad de 180 euros mensuales, con efectos desde el día 1 de mayo de 2011, por meses anticipados y dentro de los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la demandante. Esta cantidad será actualizada anualmente con efectos a la misma fecha, conforme al índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

La citada obligación será exigible solamente en las mensualidades en las que dicha hija no desempeñe un trabajo retribuido, y persistirá mientras la hija conviva con la madre y no sea económicamente independiente.

No se hace expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dº Vidal a través de su tutora, Dª Felisa, y se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán:

PRIMERA

ERROR DEL JUZGADOR DE INSTANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTS. 142, 144, 146 Y 147 DEL CÓDIGO CIVIL AL RECONOCER LA PENSIÓN POR ALIMENTOS A LA HIJA MAYOR DE EDAD QUE TIENE PLENA INDEPENDENCIA ECONÓMICA.-Como ya se refería en la Fundamentación Jurídica del escrito de contestación, la Jurisprudencia viene a determinar que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del CC, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe" normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S. T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será filada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas. ( S. A.P de Madrid de fecha 15/9/2010, Sección 24 ).

Pues bien, siguiendo esta línea jurisprudencial, consideramos que han quedado Justificadas las siguientes circunstancias:

- La hija mayor de edad Rosalia, que cuenta en el momento de redactar el presente recurso con casi 20 años de edad, ha accedido al mercado laboral, percibiendo un salario mensual de 670#.

- Los ingresos de la demandante ascienden a 900# mensuales.

- Y los del demandado D. Vidal, por su Pensión por Invalidez de 1.421,25# mensuales durante el año 2011, que ha ascendido a la cantidad mensual de 1.435,46# durante el año 2012, más otra ayuda económica Vinculada al Servicio de Atención Residencial para Centro de Mayores por importe en el año 2009 de 336,33# mensuales, que en la actualidad, año 2012, asciende a 337,34# mensuales.

Con dichas cantidades (1.435,46# + 337,34#), debe hacer frente al pago de la Residencia de Mayores Ntra. Señora de Peñarroya, por un importe mensual durante el año 2011 y 2012 de 1.605#, IVA incluido, e igualmente a una cantidad mensual de 150,15# durante el año 2011 y años sucesivos, hasta pagar la cantidad total de 3.321,35# por deudas contraídas en su día con la Seguridad Social.

Es decir que si mensualmente el demandado percibe la cantidad de 1.772.80# (1.435,46# + 337,34#, esta última estrictamente vinculada al Servicio de Atención Residencial para Centro de Mayores), y debe pagar al mes 1.755,15# (1.605# + 150,15#), mal puede hacer frente a la cantidad de 180# mensuales que se le solicitan en concepto de alimentos para la hija Rosalia de casi 20 años de edad, porque le restan mensualmente 17,65#.

Sobre lo indicado, habría que tener en cuenta que según lo referido en el Contrato de Residencia acompañado el día de la vista, concretamente en la Condición Quinta, existen una serie de servicios que debe pagar el demandado incapaz, y que no están incluidos en el precio de 1.605 # mensuales, cuales son los de gastos de enseres personares, ropa, útiles de aseo, telefonía, regímenes especiales de comida, consultas médicas, gastos médicos extraordinarios, medicación, internamiento hospitalario. Es decir, la tutora tiene muchas veces que poner dinero de su bolsillo. Luego consideramos que se ha interpretado erróneamente el contenido de los artículos 142, 144, 146 y 147 del CC citados, y en concreto esa proporcionalidad en los alimentos entre el caudal y medios de quién los da y las necesidades de quién los recibe, invocando también por analogía lo prevenido en el art. 152 del Código Civil, donde se establece que cesará también la obligación de dar alimentos:

  1. - Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

  2. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia

Pues bien, siguiendo el criterio anterior se ha de manifestar que la hija Rosalia con casi 20 años de edad, ya ha accedido al mercado laboral, ejerciendo un oficio por el que percibe 670# mensuales, y además reside gratuitamente en el domicilio de la madre.

Si pretende Seguir estudios de auxiliar de farmacia, es una cuestión eventual y futurible que se podrá comprobar con el tiempo, pero que en la actualidad no se ha realizado, no debiendo condicionar el establecimiento de una pensión por alimentos a una eventual futura formación académica que no sabemos si se realizará o no, amén de que la misma suele ser gratuita, y es perfectamente compatible con el desempeño de un trabajo.

Tampoco se ha aportado al procedimiento ningún tipo de documento que justifiquen cual es la trayectoria académica de Rosalia, títulos académicos, reservas de plaza en algún centro; lo único que queda determinado es que con 20 años de edad, percibe 670# mensuales, sin cargas familiares, viviendo en el domicilio de su madre ¡Cuantas personas de su edad quisieran estar en dicha situación!

Lo determinante para conceder alimentos a los hijos mayores de edad que convivieran en el domicilio familiar, es la carencia por los mismos de ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades permitiéndoles vivir una vida independiente. Y no cabe duda que Rosalia se ha incorporado al mercado laboral y no concurre la situación de necesidad, ya que a su edad ha alcanzado plena independencia económica y, por tanto, no concurren los presupuestos para que se le tengan que abonar alimentos.

SEGUNDA

ERROR DEL JUZGADOR DE INSTANCIA AL CONSIGNAR EN EL FALLO DE LA SENTENCIA LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DEPENDIÉNDOLA DE LA VOLUNTAD DE LA ALIMENTISTA. SIN LIMITE EN EL TIEMPO Y CONDICIONADO A CONCEPTOS ABSTRACTOS LO QUE DIFICULTA LOS CRITERIOS A TENER EN CUENTA PARA SU EJECUCIÓN, PRODUCIENDO INDEFENSIÓN A ESTA PARTE.

Efectivamente, el Fallo de la Sentencia, refiriéndose a la obligación de prestar alimentos, viene a determinar que "La citada obligación será exigible solamente en las mensualidades en las que dicha hija desempeñe un trabajo retribuido, y persistirá mientras la hija conviva con la madre y no sea económicamente independiente".

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