SAP Soria 39/2013, 6 de Mayo de 2013

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2013:62
Número de Recurso31/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución39/2013
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00039/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 51 2 2012 0102170

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000329 /2012

RECURRENTE: Juan Ramón, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ISMAEL PEREZ MARCO,

Letrado/a: MIRYAN GIL MARTINEZ,

RECURRIDO/A: Violeta

Procurador/a: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ

Letrado/a: PILAR SANZ PEREZ

SENTENCIA PENAL NUM. 39/13 (Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

DOÑA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 6 de Mayo de 2013. La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 31/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 329/12.

Han sido partes:

Apelante: D. Juan Ramón, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por la Letrada Sra. Gil Martínez.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Apelados: Dª. Violeta, representada por la Procuradora Sra. Gallego López y defendida por la Letrado Sra. Sanz Pérez.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 608/11, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 329/12, recayendo sentencia con fecha 11 de Marzo de 2013, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que en fecha anterior al 16 de agosto de 2010, Violeta, a la que unía una relación de amistad e intima con Juan Ramón, le pidió que contratara a su nombre una línea de teléfono con el nº NUM000 . El día 16 de agosto de 2010, se formalizó el contrato a nombre y a cargo de Juan Ramón, regalándole Juan Ramón el terminal telefónico a Violeta, que lo utilizó para su uso personal, originando un gasto de 1.917,37 euros; si bien Juan Ramón, ha devuelto a la compañía telefónica los dos últimos recibos.

Violeta es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Dª Violeta, de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 y 249 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de D. Juan Ramón .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 31/13, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Juan Ramón, en su calidad de acusación particular, contra la sentencia que absolvió a Dª Violeta, del delito de estafa por el que venía siendo acusada. El recurso expone y asume la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocación, por error en la valoración de la prueba de carácter personal, de las sentencias absolutorias en la instancia. No obstante sostiene que con respeto del relato de los hechos probados y con una nueva valoración de la prueba documental, bastaría para revocar la sentencia apelada y dictar un fallo condenatorio. El Ministerio Fiscal se adhirió a recurso interpuesto, y la Defensa se opuso interesando su desestimación, con íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como muy bien expone el recurso de D. Juan Ramón, la citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007, nos recuerda que "es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio, 24/2006, de 30 de enero, 95/2006, de 27 de marzo, 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto...

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