SAP Zaragoza 215/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2013
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
Fecha14 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00215/2013

Rollo: 116/13

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS QUINCE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Antonio Luis Pastor Oliver

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

En la ciudad de Zaragoza, a catorce de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 10-1-13 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 670/11, de que dimana el presente Rollo de apelación número 116/13, en el que han sido partes, apelante, BARCLAYS BANK S.A., representada por la Procuradora Dª Sonia Peiré Blasco, y, apelada, Dª Milagros, representada por la Procuradora Mª Luisa Hueto Sáenz y asistida por el Letrado Dª Mª Pilar Sangorrín Ferrer, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Luis Pastor Oliver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Zaragoza, por el mismo se dictó sentencia con fecha diez de enero de dos mil trece, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Luisa Hueto en representación de Milagros contra BARCLAYS BANK, SA, representada por la Procuradora Sra. Sonia Peiré y en consecuencia CONDENO a ésta a que abone a la actora la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS (20.947 EUROS) intereses legales desde que fueron detraídas las cantidades de la cuenta de la actora y su esposo y costas del juicio."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Barclays Bank S.A., se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondiente, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 5 de abril de 2013 donde han comparecido los litigantes sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 7 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

La parte actora, Dña. Milagros, demanda a su banco, "Barclays Bank S.A.", para reclamar la entrega o retrocesión de las cantidades que salieron ilícitamente de su cuenta bancaria. A cuyo efecto se ampara en las reglas de las obligaciones y contratos ( arts 1089, 1091, 1258 C. civil ), en la legislación de consumidores y en la jurisprudencia relativa al mecanismo propio de la banca electrónica.

La demandada no contestó a la demanda, pero sí compareció en el acto de la Audiencia Previa, en el que se fijaron con claridad los hechos controvertidos.

Así, la litigiosidad se centra en las dos primeras transferencias de 11 y 12 de enero de 2010 y detectadas el día 13 del mismo mes y año. Por lo que la cuestión debatida es la relativa a la falta de diligencia de las partes contratantes. Es decir, si la extracción ilícita de la cuenta de la demandante tuvo por causa la negligencia e ineficacia del banco respecto a su sistema de banca electrónica u "on line"; o si, por el contrario, fue la falta de diligencia de los titulares de la cuenta lo que facilitó la intervención de terceros en dichas transferencias anómalas y antijurídicas.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, aplicando la legislación específica, el Art. 31 de la Ley de Servicios de Pago (BOE 14-11-09) 16/09, de 13-11.

Recurre la parte demandada. Sucintamente: considera que el sistema informático del banco no falló, no hay prueba de ello; sino de los usuarios, quienes utilizaron negligentemente sus claves y/o coordenadas y no atendieron a las advertencias hechas al respecto por la entidad bancaria.

SEGUNDO

Antes de entrar en la específica legislación sectorial relativa a las responsabilidades derivadas de los diferentes sistemas de pago, hemos de recordar que estamos ante un contrato de cuenta corriente. Contrato reiteradamente estudiado por la doctrina y jurisprudencia. En él destaca sobre todo el denominado "Servicio de Caja" y que se puede encuadrar en nuestro ordenamiento jurídico dentro del marco general de la "comisión mercantil"(art 254 C. comercio) y, por el cual el banco, en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y, como contraprestación, recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista. De esta manera, hay que destacar que la "cuenta corriente bancaria" cada vez va recabando mayor autonomía respecto al contrato de depósito, que le servía de base. De tal manera que la "Cta.Cte." sólo actúa como soporte contable, expresando una disponibilidad de fondos contra el banco que los retiene y que encuentra su causa tanto en operaciones de activo como de pasivo. Su autonomía la decide al salir del círculo "banco- cuentacorrentista", para realizarse mediante operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros.

Por ello, de tal relación se derivan deberes de rendición de cuentas, de información ( arts 263 C.com y 1720 C.c, ley 26/88, de 29 -julio de Ordenación bancaria e intervención de las entidades de crédito) y el de actuar conforme a las instrucciones recibidas. Y, en tal caso, con la diligencia "quam in suis" ( art 255 C.com .) pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido ( art 1726 C.c .).

Por ello, hay un deber de diligencia de la entidad depositaria y gerente del servicio de caja y el de una información precisa y detallada, pues la exigible es la de un "comerciante experto" y no la de un buen padre de familia. En este sentido, Ss. A.P. Zaragoza, secc 5ª, de 29-6-2007, 17-5-2010, La Coruña, Secc 3º, 13-1-2006 y del T. S. 24-3-2006 .

TERCERO

Dando un paso más en el acercamiento legislativo al caso enjuiciado, aparece la regulación de la contratación electrónica. Se puede definir ésta como aquella en que la oferta y la aceptación se tramita por medios electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

A ella hacen referencia la ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/98 y el R.D. 1206/99, de 17-febrero. Pero, más explícitamente, la ley 34/02, de 11 julio de "Servicios de la Sociedad de la Información" en cuyos arts 27 y 28 establece la obligación del prestador de servicios de una información al destinatario que sea clara, comprensible e inequívoca.

También el Art 46 de la ley 7/96, de 15 de enero de Ordenamiento del Comercio Minorista (transposición de la Directiva 97/7 CE) y la ley 22/07 de 11 julio (art. 12 ) de Comercialización a Distancia de Servicios Financieros destinados a Consumidores (transposición de Directiva 2002/65/CE), establecen una protección especial al consumidor frente a la incertidumbre jurídica que produce el desarrollo de Internet y las nuevas tecnologías. Protección que se articula en la inmediata reposición o anulación de los cargos indebidos al titular del elemento o medio de pago utilizado indebida o fraudulentamente.

CUARTO

Con claridad manifiesta se expresa la normativa citada. Art. 46 LOC...

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