SAP Zaragoza 259/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2013
Fecha10 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00259/2013

SENTENCIA Nº 259/2013

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a diez de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 551/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 192/2013, en los que aparece como parte apelante BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, asistido por la Letrada Dª MARIA LUISA SIERRA VINUESA, y como parte apelada D. Anton, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR.

D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 15 de enero de 2013, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Anton contra CAJA DE AHORROS DE RIOJA, ACTUAL BANKIA S.A.U., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés celebrado el 29 de julio de 2008 y, en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada al abono al demandante de la suma reclamada en cuantía de trece mil setecientos veintiséis euros con sesenta y seis céntimos (13.726,66 #) más intereses legales y costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de BANKIA S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

BANKIA SA recurre la sentencia que estimó la demanda que D. Anton dedujo contra ella a fin de que fuera declarada la nulidad del contrato denominado de cobertura de tipos de interés que concertaron el día 29 de junio de 2008, por el cual pactaban una permuta de tipos de interés de acuerdo con las siguientes especificaciones expresadas literalmente en el contrato:

CLIENTE COMPRADOR PAGA (LIQUIDACIÓN CARGO).

Tipo de interés: (los tipos de interés se consignan en tonto por ciento nominal anual y los diferenciales en puntos porcentuales)

Trimestre 1

EURIBOR 3 MESES

Trimestre 2 - 16 AMBOS INCLUIDOS

Si EURIBOR 3 MESES fijado al inicio, es INFERIOR O IGUAL al EURIBOR 3 MESES fijado en el trimestre anterior el cliente paga, el menor entre:

-5.85%

-El tipo pagado del trimestre anterior - 0,10%

Si EURIBOR 3 MESES fijado al inicio es SUPERIOR al EURIBOR 3 MESES fijado en el trimestre anterior, el cliente paga el menor entre:

- 5.85%

-El tipo pagado del trimestre anterior + (EURIBOR 3 MESES fijado al inicio-URIBOR 3 MESES Fijado en el trimestre anterior).

Periodicidad liquidaciones: Trimestral

CLIENTE COMPRADOR RECIBE (LIQUIDACIÓN ABONO).

Durante los 16 trimestres

Tipo de interés: EURIBOR TRES MESES fijado al Inicio de cada periodo trimestral de intereses

Periodicidad liquidaciones: Trimestral

El contrato fue pactado con un nocional de 400.000 #, fecha de inicio el 4 de agosto de 2008 y vencimiento 4 de agosto de 2012.

Con ocasión del mismo, y ante la renuncia del actor a ser sometido a los test de idoneidad y conveniencia, firma el documento que literalmente dice:

"Debido a La complejidad del producto que desea contratar, esta operación requiere evaluación previa de conveniencia, de acuerdo con Lo establecido en La Directiva 2004/39/CE de Mercados de Instrumentos Financieros. Teniendo en cuenta la información disponible en esta Entidad, no ha sido posible confirmar la conveniencia de la operación, por Lo que será de La exclusiva responsabilidad del cliente su contratación."

El actor solicita la nulidad radical por contravención de las normas imperativas y prohibitivas contenidas en la legislación de protección de los consumidores y usuarios (a cuyo efecto cita los arts. 1 y 10 de la antigua ley 26/1984 ), condiciones generales de la contratación, (arts. 1 y 8 L 7/1998), publicidad (art. 2, 3 y 4 L 34/1988), mercado de valores (art. 65 L 24/1988), y lo dispuesto en el RRDD 629/1993 y las Ordenes del MEH de 27-10-1999, y 25-10-1995 y, las directivas MIFID, a cuyo efecto sostiene que la entidad bancaria no ha observado las obligaciones que le son impuestas en dichas normas en la comercialización de productos como el de autos.

Asimismo, solicita la nulidad del contrato por falta de concreción de objeto y por la concurrencia del vicio de voluntad consistente en error, a cuyo efecto cita los arts. 1261 y 1273 CC .

El juzgador de primer grado parte de la base de la cualidad de no profesional del actor, entiende acreditado que la recurrente no informó de forma clara de la operación y que por ello el actor concertó la permuta de tipos de interés con el consentimiento viciado por error, por lo que da lugar a la nulidad del contrato. Contra tal decisión se alza la demandada mediante recurso en que afirma errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido el juzgador de primer grado al apreciar que el actor no se hubiera hecho una correcta y precisa representación del contrato, e indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el error.

SEGUNDO

No comparte la sala la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primer grado.

Ha sido acreditado por la prueba practicada consistente el la declaración como testigos de los empleados de la actora, D. Alejandro, actual director de la oficina en donde se concertó la operación, que no intervino en ella, y D. Rubén, que ostentaba dicho cargo en aquél tiempo y fue quien realizó la operación con el actor, así como por la documental consistente en el propio contrato y documento adjunto que se deja referenciado, el juego de pasquines de información que la actora utilizaba para informar de las características del producto (doc. nº 5 a 7 de la contestación), la contestación dada por la CNMV a la queja que en su día presentó el actor, en la que no se advierte actuación incorrecta alguna en dicha comercialización (folio 246 de los autos ), y finalmente, y lo que es más relevante a juicio de esta Sala, por el previo contrato de igual naturaleza y similar nocional...

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