SAP Barcelona 164/2013, 20 de Marzo de 2013

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2013:3426
Número de Recurso230/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución164/2013
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 230/2012 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 692/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A Núm. 164

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 692/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilafranca del Penedés, a instancia de SOLDITUB CLIMA contra PIMEXA,S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Cristina Camats Franco como demandante y en nombre y representación de SOLDITUB CLIMA, debo condenar y condeno a PIMEXA, SL a abonar a la actora la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA euros (10.350 euros), por los conceptos de esta sentencia).

Que debo condenar y condeno a PIMEXA, SL a abonar el interés legal de la suma indicada desde la fecha de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Que debo condenar y condeno a PIMEXA,SL al pago de las costas derivadas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Pimexa, S.L. la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción del artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la falta de motivación de la sentencia, por no tener en cuenta el interrogatorio en el acto del juicio del legal representante de la demandada, en relación con los pretendidos defectos en la obra ejecutada; y por no tener en cuenta el documento 1 de la contestación, en relación con la pretendida compensación de 2.001 # del precio de los trabajos facturados por la demandante.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004, y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003, y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, es objeto del pleito la reclamación por la actora Solditub Clima S.C.P. de la cantidad de 10.350 # que la demandada Pimexa, S.L. ordenó devolver a Caixa del Penedès de los recibos bancarios para el pago de las facturas de la demandante nº 078-08, de 31 de octubre de 2008, nº 094-08, nº 095-08, nº 096-08, nº 097-08, nº 099-08, y nº 100-08, de 30 de noviembre de 2008 (docs 1 a 6 de la demanda), por importe conjunto de 29.976'75 #, pagado por la demandada el 20 de enero de 2009 (doc 7 de la demanda), emitiendo a tal efecto la demandada:

  1. - factura nº 900226, de 26 de enero de 2009, por el concepto de "diferencia factura 095-08", por importe de 2.001 # (doc 8 de la demanda), y

  2. - factura nº 900272, de 30 de enero de 2009, por el concepto de "reparaciones Caixa Penedès", por importe de 8.510'83 # (doc 9 de la demanda).

En relación con la segunda factura nº 900272, por el concepto de reparaciones en la Caixa del Penedès, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto, según lo expuesto, no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, careciendo por lo demás de valor probatorio el interrogatorio del legal representante de la demandante en aquello que le beneficia, de acuerdo con el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, en relación con la primera factura nº 900226, por el concepto de diferencia factura 095-08, no se hace ningún pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, incurriendo de este modo en incongruencia omisiva y ausencia de motivación, en infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, apreciada la infracción procesal, procede la estimación parcial del motivo de la apelación, revocando en parte la sentencia de primera instancia, y entrando a resolver sobre la cuestión que ha sido objeto del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Apela, en cuanto al fondo, la demandada Pimexa, S.L. la sentencia de primera instancia, alegando el error en la valoración de la prueba y la doctrina de los actos propios, por no haber tenido en cuenta el documento 1 de la contestación, en relación con la pretendida compensación de 2.001 # del precio de los trabajos facturados por la demandante en las facturas nº 078-08, de 31 de octubre de 2008, nº 094-08, nº 095-08, nº 096-08, nº 097-08, nº 099-08, y nº 100-08, de 30 de noviembre de 2008 (docs 1 a 6 de la demanda), por importe conjunto de 29.976'75 #, y que motivó la emisión por la demandada de la factura nº 900226, de 26 de enero de 2009, por el concepto de "diferencia factura 095-08", por importe de 2.001 # (doc 8 de la demanda).

Centrada así la primera cuestión discutida en cuanto al fondo, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley...

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