SAP Barcelona 170/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2013
Fecha22 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 166/2012-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 19/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 170

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 19/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 56 de Barcelona, a instancia de L'INSTITUT CATALÀ DEL SOL (INCASOL) contra Julieta, en representación de la menor Macarena, Leon e IGNORADOS OCUPANTES, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar parcialmente la demanda formulada por la representación en autos del INSTITUTO CATALÁN DEL SUELO Y en consecuencia se declara:

  1. 1º DECLARAMOS EL DERECHO DE LA SEÑORA D.ª Julieta, COMO REPRESENTANTE DE LA MENOR Macarena A SUBROGARSE EN LA ADJUDICACIÓN DE LA VIVIENDA SITA EN DIRECCION000 Nº NUM000 BLOQUE NUM001, NUM002 NUM003 DEL GRUPO DE VIVIENDAS DE ESPRONCEDA SITOS EN LA LOCALIDAD DE SABADELL OTORGADA POR SUBROGACIÓN A FAVOR DEL COMPAÑERO SENTIMENTAL DE SU ABUELA ( ADJUDICATARIA INICIAL Salvadora ) EL SEÑOR Santiago EN 1 DE JULIO DE 2004, LA DEMANDADAS SE SUBROGAN EN LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DERIVADAS DE LA SUBROGACIÓN MENCIONADA.

  2. EL INCASOL MANTIENE EL DOMINIO EN TANTO NO SE HAYAN SATISFECHO LAS CUOTAS DE AMORTIZACIÓN DE LA VIVIENDA c) NO SE IMPONEN COSTAS."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, L'INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL), interpuso demanda contra DÑA. Julieta, D. Leon e IGNORADOS OCUPANTES, ejercitando acción reivindicatoria de dominio respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000, bloque NUM001, NUM002 NUM003, del grupo de viviendas Espronceda de Sabadell, ocupada por los demandados. Opuesta la codemandada Dña. Julieta y declarados en rebeldía los restantes demandados, en fecha 29 de noviembre de 2011, recayó sentencia que, tras estimar parcialmente la demanda, declaró: a) el derecho de Doña. Julieta en representación de la menor Macarena a subrogarse en los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000, bloque NUM001, NUM002 NUM003, del grupo de viviendas Espronceda de Sabadell, otorgada por subrogación a favor del compañero sentimental de la abuela de la menor, el Sr. Santiago, el 1 de julio de 2004, las demandadas se subrogan en las obligaciones y derechos derivados de la misma (sic); b) el INCASOL mantiene el dominio de la finca en tanto no se hayan satisfecho las cuotas de amortización de la vivienda; y c) no se imponen costas. Frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo incongruencia de la sentencia apelada y que desde la muerte del Sr. Santiago en el año 2008, los demandados nunca han notificado su situación ni tampoco solicitaron subrogarse en los derechos y obligaciones de la vivienda que ocupaban.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrente la incongruencia de la sentencia apelada por haber dado algo distinto de lo solicitado.

En relación con la pretendida existencia de incongruencia debe recordarse, en primer término, que el art.218 LEC precisa que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más --ne eat iudex ultra petita partium-- o de menos --ne eat iudex citra petita partium-- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa --ne eat iudex extra petita partium-- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

Asimismo, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional -- constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo--y prohíbe que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes ( SSTS, entre otras muchas, de 10 Jun. 1941 ; 4 Abr. 1978 ; 6 Mar ., 20 Jun . y 25 Nov. 1981 ;

8 Abr ., 10 May .; 7, 9 y 17 Dic. 1982 ; 16 Feb ., 6 y 30 Jun ., y 8 Jul. 1983 ; 15 Nov . y 10 Dic. 1984 ; 9 Abr . y 18 Nov. 1985 ; 21 Ene ., 17 Mar ., 10 y 30 May ., 13 Jun . y 17 Dic. 1986 ; 11 May. 1987 ; 21 Nov. 1988 ;

3 Feb ., 11 Mar ., 5 Jun ., 24 Jul . y 11 Oct. 1989 ; 12 Mar . y 28 Abr ., 9 Oct . y 14 Nov. 1990 ; 3 Abr . y 13 May. 1991 ; 20 Ene . y 15 Oct. 1992 ; 29 Ene ., 9 Feb ., 10 y 25 Mar ., 1 Jul . y 13 Dic. 1993 ; 25 Abr. 1994 ;

20 Feb ., 18 Jul . y 21 Dic. 1995 ; 20 Ene ., 25 y 30 Mar ., 12 y 25 Jul ., 11 Sep ., 30 Oct ., 18 Nov ., 5 y 21 Dic. 1996 ; 6 y 29 May ., 27 Jun ., 18 Sep ., 28 Oct ., 5 Nov ., 2 y 31 Dic. 1997 ; 11 Feb ., 9, 10, 11, 12, 17 y 24 Mar ., 21 Abr ., 13 May ., 3 y 23 Jul ., 17 y 23 Sep . y 27 Oct. 1998 --, no puede desconocerse que se impone únicamente una adecuación racional del Fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales ( SSTS entre otras, de 17 Jul. 1933 ; 21 Mar. 1942 ; 14 Feb. 1964 ;

16 Oct. 1978 ; 3 Jul. 1979 ; 3 Mar ., 9, 12 y 20 Jun ., 25 Nov ., 18 y 21 Dic. 1981 ; 28 Ene ., 25 y 28 Feb ., 20 Abr ., 16 May ., 6, 29 y 30 Jun ., 24 Oct ., 21 Nov . y 20 Dic. 1983 ; 9 y 10 May ., 9, 13 y 27 Jun ., 6 Oct . y 7 Nov. 1986 ; 16 y 31 Mar ., 11 May ., 17 Jun ., 16 Jul ., 5 Oct ., 16 y 27 Nov . y 29 Dic. 1987 ; 10 y 21 May ., 10 y 17 Jun ., 19 Sep ., 8 Oct . y 21 Nov. 1988 ; 4 Ene ., 22 y 24 Jul ., 11 Oct . y 21 Nov. 1989 ; 12 Mar . y 29 Oct. 1990 ; 11 Feb ., 3 Abr ., 3 y 25 Oct . y 26 Dic. 1991 ; 3 y 10 Ene ., 3 Mar ., 4 y 15 Dic. 1992 ; 19 Oct. 1993 ; 15 Mar ., 16 y 23 Jun. 1994 ; 15 Jun ., 27 Nov . y 15 Dic. 1995 ; 26 Jun ., 1 Jul ., 19 y

31 Oct ., 21 y 23 Dic. 1996 ; 7 Feb ., 7 May ., 30 Jun ., 29 Jul ., 15 Sep ., 6 Oct ., 5 y 8 Nov. 1997 ; 21 Abr .,

4 y 6 May ., 10, 17 y 23 Jul ., 16 y 24 Oct. 1998 --.

No le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho de quod non est in actis, non est in mundo y sententia debet esse conformis libelo, pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional -- SSTS, Sala Primera, de 6 Mar. 1984, 9 Dic. 1985, 12 Dic. 1986, 23 Ene. 1987, 12 May. 1987, 6 Mar. 1990, 13 May. 1991, entre otras--. En parecidos términos se pronuncia el TC al señalar que la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes --petitum--, sino también con el soporte fáctico --causa petendi-- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia. No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en...

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