SAP Barcelona 214/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2013
Fecha26 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 268/2012

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚM. 398/2011

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 214/2013

Ilmas. Sras.

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas, número 398/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona a instancias de Dª. Eloisa, contra D. Carlos María ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el 6 de octubre de 2011, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: ESTIMO parcialment la demanda presentada per la representació processañ de Eloisa davant de Carlos María i acordo la modificació de la sentècia dictada en el procediment de modificació de mesures núm.1041/2009 de data 4 de juliol de 2010 augmentant la pensió d'aliments que el pare ha d'abonar a favor de les menors en la quantitat de 620 euros al mes, mantenint la resta de pronunciaments.

cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat

El Auto de aclaración de fecha 24 de noviembre de 2011 es del tenor literal siguiente: "ACORDO completar la sentència de 6 d'octubre de 2011, afegint, tant en els fonaments de dret com en la seva part dispositiva, que les despeses extraordinàries s'abonaran per meitats "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2013. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra el pronunciamiento de la sentencia que incrementa la pensión de las dos hijas menores a la suma de 620 euros al mes se alza el demandado que alega en síntesis que su capacidad económica no le permite pagar dicha pensión y en definitiva que se ha incurrido en error al valorar la prueba en relación con la actividad desarrollada por el padre y gastos que debe afrontar para cubrir las necesidades de la nueva unidad familiar, así como posibilidades de la madre de acceder a un trabajo que le permita una mayor retribución.

El artículo 233-7 del CCC permite en idéntico sentido que el artículo 775 de la LEC la modificación de las medidas acordadas en una resolución judicial, siempre que varíen de forma sustancial las circunstancias que concurrían en el momento de dictarlas. En este sentido se ha reiterado por los tribunales que se permite de esta manera que la regulación jurídica de los efectos de la ruptura de pareja, se vaya adaptando a la propia realidad y dinámica familiar, pero respetando en cualquier caso el principio de cosa juzgada, de manera que no esta permitida la modificación si no es en base a nuevos hechos posteriores que alteran de forma sustancial la situación que se tuvo en cuenta al dictarse las medidas, no permitiéndose en el proceso de modificación la revisión de la valoración realizada en la sentencia anterior, pues ello sería contrario al principio de seguridad jurídica.

Se exige para que proceda la modificación, que se produzca una alteración y que dicha alteración tenga cierta entidad, en términos de la ley, sea sustancial; que dicha alteración sustancial sea posterior, es decir, constituya un hecho nuevo, pues de lo contrario se daría cabida a la revisión de la sentencia que se pretende modificar, en contra del principio de cosa juzgada; que el hecho nuevo no se haya producido de forma voluntaria por la parte que solicita la modificación; que la alteración tenga carácter de permanencia en el tiempo y no constituya un simple cambio coyuntural o puntual y por último la prueba de...

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