SAP Barcelona 236/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2013
Fecha12 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 211/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 236/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de BUREAU VERITAS INTERNATIONAL, S.A.S. contra DON Miguel, DON Jose Miguel, DON Argimiro y DOÑA Evangelina, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la parte actora, y los codemandados DON Miguel, DON Jose Miguel, DON Argimiro, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MONTERO REITER, en nombre y representación de procesal de BUREAU VERITAS INTERNATIONAL, S.A.S., condeno a los codemandados que se dirán, representados por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, a pagar a la parte actora, las cuantías que se especifican a continuación: a) D. Jose Miguel

, deberá pagar a la parte demandante la cantidad de 318.742,96 euros (TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y NOVENTA Y SEIS CENTIMOS). b) DON Miguel, deberá pagar a la parte demandante la cantidad de 20.100,91 euros (VEINTE MIL CIEN EUROS Y NOVENTA Y UN CENTIMOS). c) DON Argimiro deberá pagar a la parte demandante la cantidad de 20.100,91 euros (VEINTE MIL CIEN EUROS Y NOVENTA Y UN CENTIMOS). Además, esos tres codemandados deberán hacer frente a los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, en la parte que corresponda a cada uno de ellos. No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, en la proporción que corresponda.

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MONTERO REITER, en nombre y representación de procesal de BUREAU VERITAS INTERNATIONAL, S.A.S., contra Dña. Evangelina, representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, y por ello, procede absolverla de todos los pedimentos contenidos en la demanda formulada por la actora. Con expresa condena en costas a la parte demandante en la proporción que proceda.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, y los codemandados DON Miguel, DON Jose Miguel, DON Argimiro, mediante sus escritos motivados, dándose traslados a la contraria respectivamente; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora BUREAU VERITAS INTERNATIONAL, S.A.S. interpone recurso de apelación solicitando la estimación íntegra de la demanda deducida alegando error en la valoración de la prueba, en las contingencias no estimadas derivado del contrato de venta de acciones que unía a las partes; solicitando también la no imposición de costas de la codemandada absuelta Sra. Evangelina .

Los codemandados condenados, Sres. Miguel, Jose Miguel y Don Argimiro, igualmente cuestionan algunas de las contingencias estimadas, solicitando su absolución, en aplicación de la franquicia, caso de ser estimadas las recurridas.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, por lo que, estima algunas de las contingencias reclamadas, y desestima otras, que conlleva sendos recursos de apelación. Y, absuelve a la codemandada Doña. Evangelina .

SEGUNDO

En primer lugar, a efectos de la resolución del recurso de apelación, debemos de partir que la demanda parte del contrato de compraventa de acciones de fecha 23 de agosto de 2007, que se elevó a público el 17 de octubre de 2007.

Por dicho contrato se transmitían las acciones que poseían los codemandados en la sociedad Inversiones y Patrimonio ECA GLOBAL, S.A. a la actora BUREAU VERITAS INTERNATIONAL, S.A.S., quién ya tenía una participación en dicha sociedad del 42,9%, que por la transmisión de autos pasa a ser la única propietaria de la sociedad.

En razón de dicha circunstancia, de la participación significativa que ya tenía en la sociedad, debe considerarse las alegaciones de la parte demandada, en cuanto las alegaciones sobre pasivos ocultos o dolo deben estudiarse en su justa proporcionalidad. Pues desde hacía años la actora disponía de toda la información sobre la compañía y de la capacidad de control legal de la misma, como accionista, pues ya era accionista, en un porcentaje importante de la misma.

En estudio de la presente, de las distintas contingencias, partimos del estudio detallado realizado en la instancia, siguiendo su orden numérico, y el error en hubiese podido incluir alegado por las partes.

TERCERO

La parte actora, Bureau Veritas International S.A.S., sostiene los siguientes motivos, fundados en el error en la valoración de la prueba, sobre la interpretación de la franquicia, y respecto de la condena en costas de la codemandada absuelta.

  1. - En primer término, debe de rechazarse las alegaciones vertidas sobre la prueba pericial de ambas partes, no podemos atender al principio de adquisición procesal y de los actos propios, pues el informe pericial del Sr. Matías, perito de los demandados, no puede dársele el valor que se pretende, dado que el mismo tiende a rebatir las cuestiones analizadas por el perito de la actora, pero sin que ello suponga reconocimiento de cantidad alguna. Así, expresamente dispone "con independencia de que existan otros motivos (jurídicos o contables) que permitan oponerse a la reclamación" (folio 452), haciendo mención en su análisis comparativo de "las cifras económicas máximas que, como punto de partida, deberían utilizarse para analizar si procede jurídicamente la reclamación" (folio 453); por lo que no analiza si procede jurídicamente la reclamación, con lo que, no puede hablarse de adquisición procesal de lo que no se analiza, ni de actos propios pues no cuestiona que pueda valorarse la posibilidad de oposición jurídica o contable. En definitiva, la referencia a la pericial contraria debe entenderse en sus propios términos, sin pretender extraer consecuencias que no resultan de la misma. Debiendo desestimar dicho motivo.

  2. - El segundo motivo que se alega es error en la interpretación de la cláusula séptima del contrato referente a la franquicia pactada. La parte pretende que una vez superada la cantidad de 150.000 pactada de franquicia en la clausula 7.3, la franquicia deja de surtir efecto, pudiendo exigir el total que corresponda. Ello debe desestimarse, pues de una interpretación lógica de lo que de ordinario se entiende por franquicia (a salvo que se especifique otra cosa), y conjunta con otras clausulas del contrato no puede llegarse a la conclusión pretendida. En éste sentido, debemos indicar que se establece para las contingencias que puedan surgir dos tipos de responsabilidades, una ordinaria en el porcentaje del 57,09% (atendiendo a la participación societaria), y otra del 100% en supuestos especiales, pues bien, en la clausula 7.4 se previene que "Tales responsabilidades no están sujetas a limitación ni franquicia alguna, y los vendedores responderán por el 100% del perjuicio causado." (la clausula 7 punto 4, 5 y 6 comprenden la excepción), lo que a sensu contrario, supone que la franquicia regirá en los demás supuestos en los que no proceda el 100% de supuestos especiales, lo que conlleva la no aplicación de franquicia solo en los casos en que deba de responderse excepcionalmente, pero sí que regirá en los otros supuestos. Y, en éste sentido, la Juez a quo, contra lo que se alega en el recurso, que no responde a lo recogido en sentencia, tras el análisis de las 20 contingencias, realiza una suma total, a la que resta las que responden a casos especiales, la cantidad resultante le aplica la franquicia, y posteriormente le suma las dos contingencias especiales en que conforme a la clausula indicada no procede la aplicación de franquicia alguna. Por lo que, igualmente debe desestimarse dicho motivo de apelación, en la interpretación correcta por la Juez a quo de la franquicia.

  3. - En el tercer motivo se impugnan las contingencias 9 y 13. En cuanto a que entiende procede la aplicación del porcentaje del 100%, y no del 57,09%.

    Prima facie, debemos desestimar las alegaciones sobre la contingencia número 9, dado que la...

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