SAP Ciudad Real 104/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2013
Fecha04 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00104/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 472/12

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 333/11

Juzgado: JUZGADO DE ALCAZAR DE SAN JUAN NUMERO DOS.

SENTENCIA Nº104

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a cuatro de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 333/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 472/ 2012, en los que aparece como parte apelante, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, y como parte apelada, SANEHOGAR, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Letrado D. DIEGO COBO SERRANO, sobre PROCEDIMENTO ORDINARIO, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALCAZAR DE SAN JUAN se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 25-6-2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. LUIS GINES SAINZ PARDO BALLESTA, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este juzgado contra SANEHOGAR, S.A., y ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA RECONVENCION formulada por el procurador D. MAXIMILIANO SANCHEZ SANCHEZ, en nombre y representación de SANEHOGAR, S.A., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. :

1.- Se DECLARA la nulidad de los contratos objeto del presente litigio, aportados como documentos numero uno, y bloque documental numero 4 de la demanda interpuesta por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

2.- Se condena a la entidad bancaria BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. a abonar a la entidad SANEHOGAR, S.A. la cantidad de 48.826,13 euros, en concepto de restitución de las prestaciones efectuadas en base a los contratos anulados, así como a los intereses legales que sobre dicha cantidad se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional, 19 de julio de 2011, intereses que se incrementarán en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre por el Banco Español de Crédito, la sentencia de instancia que desestimando la demanda, estima la demanda reconvencional que declara la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de intereses suscritos por las partes litigantes, con fecha 6 de julio de 2007, con reciproca restitución de las contraprestaciones, al haber existido en su formación vicios del consentimiento, alegando la entidad apelante como motivos del recurso, caducidad de la acción de nulidad, error en la valoración de la prueba, e inexistencia de error en el consentimiento e interesando que con estimación del recurso se acuerde la revocación de la sentencia de instancia con expresa condena en cosas de ambas instancias a la parte demandada. .

A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria, solicitando la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

SEGUNDO

No falta razón a la parte apelada, en cuanto el recurrente alega como un primer motivo de impugnación una cuestión totalmente nueva, que al amparo de lo dispuesto en el Art. 456 de la L. E. Civil, quedaría excluida de su estudio, no obstante como quiera que la alegación es relativa a un plazo que entiende que es de caducidad y esta puede ser incluso apreciada de oficio entendemos que debemos entrar a conocer de la misma.

La cuestión ha dilucidar viene referida a la excepción de caducidad alegada, en referencia al contenido del artículo 1301 del C. Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta.

El art. 1301 CC . indica que " La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos (..) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.".

La primera cuestión a dilucidar es la de determinar si dicho plazo es de caducidad o por el contrario de prescripción, pues dependiendo de la naturaleza del mismo el análisis sobre tal circunstancias y efectos difiere en mucho, en tanto que si es de caducidad no existe causa alguna de interrupción y si por el contrario es de prescripción es posible la interrupción, al margen de otra de las cuestiones a tener en cuenta, desde cuando es admisible su computo.

Respecto a la primera cuestión si bien la denominada jurisprudencia menor es vacilante, frente algunos que consideran que es un claro supuesto de caducidad otros entienden que no que es de prescripción. La cuestión ha quedado zanjada por el momento tras la sentencia del Tribunal Supremo de uno de octubre de 2012, en el que se dice " Y el motivo octavo, en fin, único pendiente aún de resolver, fundado en infracción del art. 1301 CC,, ha de ser desestimado porque, aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1-2-02, 27-2-97, 27-3-87 y 28-10-74 entre otras), y no de caducidad, el plazo no habría comenzado a correr con la "confidencia". Partiendo de la base que en este caso lo sería de prescripción como indica la sentencia anteriormente mencionada, lo cierto es que hemos de acudir dos elementos fundamentales de uno desde cuando se ha de computar y en su caso si ha habido o no interrupción.

La jurisprudencia ha sido certera a la hora de precisar que el momento inicial del cómputo del plazo de cuatro años no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a prescribir conforme al art. 1969 CC, sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 -en relación a un contrato de préstamo-en cuanto afirma que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones. Todavía más: la sentencia del TS 11 de junio de 2003 declara que la consumación del contrato coincide con el instante en que se han realizado todas las obligaciones o cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Y sostiene así que tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato ( art. 1301). Entender que la acción solo podría ejercitarse " desde " la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato.

Por tanto, siendo la que nos ocupa una relación de tracto sucesivo y prestaciones periódicas y no de cumplimiento instantáneo (tenía prevista una duración de cinco años), la consumación no se habría producido hasta el completo transcurso del plazo por el que se concertó (31 de Julio de 2012 ). No habiendo realizado la demandante actos que puedan calificarse de confirmatorios a los efectos previstos en el artículo 1313 del CC, en el mejor de los casos para el banco el plazo no podría empezar a computarse hasta que Sanehogar pudo tener pleno conocimiento de que se le había suministrado la incorrecta o insuficiente información de la que hace derivar el invocado error, hasta la interposición de la demanda reconvencional no podemos afirmar transcurrieran más de cuatro años, en los documentos once, doce y trece de la contestación a la demanda se realizan reclamaciones a la parte demandante con el objeto de que le informe sobre el test de idoneidad,, la exigencia de la copia del contrato etc... en definitiva no ha trascurrido el plazo de cuatro años que preve el Art. 1301 del C Civil al tratarse de operaciones periódicas.

Por lo cual este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación nos obliga a analizar si concurren las condiciones del error invalidante del contrato, apreciado por la sentencia de instancia, puesto en tela de juicio en el recurso de apelación por la entidad bancaria apelante, al considerar que no se han valorado correctamente cuantas pruebas se han practicado, y las valoradas lo ha sido sesgadamente.

En esencia el debate entre las partes se ha centrado en tres aspectos fundamentales dados los términos plasmados en la demanda:

- El perfil inversor de la entidad demandada que en su...

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