SAP Baleares 130/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2013
Fecha14 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 112/13

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 79/13

SENTENCIA núm. 130/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

D. HUGO M. ORTEGA MARTÍN

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 14 de Mayo de 2.013.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUGO M. ORTEGA MARTÍN Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 112/13, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 99/13 de fecha 11/03/13, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número dos de Palma de Mallorca, en su procedimiento número 79/2013 (PA), se dictó sentencia el 11 de marzo de 2013 (nº 99/13), condenando a la recurrente María Purificación como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago de las costas, además de al pago de la cantidad de 74'52 euros, en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con el condenado Doroteo (quien fue condenado a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la condenada. El recurso opone, en primer lugar, el error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora, de modo que lo procedente sería la absolución de la condenada; en segundo lugar, la ausencia de valoración, en la sentencia, de la circunstancia de que María Purificación se hallara en pijama, batín y con zapatillas de estar por casa en el momento de cometer supuestamente el robo y ser detenida; en tercer y último lugar alegaba indebida calificación de los hechos, en relación con la aplicación del subtipo agravado del robo en casa habitada.

TERCERO

Se acordó el traslado del recurso al Ministerio Fiscal y las partes personadas. La Fiscalía interesó la desestimación del recurso, explicando ciertas manifestaciones de su informe en el juicio oral que fueron utilizadas por la defensa, relativas a la extrañeza del acuerdo previo entre los condenados, a la vista de la indumentaria de la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley y las establecidas para esta Sección Primera, designando ponente el día 9 de mayo.

QUINTO

Al observarse que las actuaciones se elevaron a la la Ilma. Audiencia Provincial sin haber agotado el plazo en el que el condenado Doroteo tenía posibilidad de presentar escrito, dentro del traslado correspondiente de los diez días, se requirió del secretario del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma de Mallorca que hiciera constar la presentación o la falta de presentación, por la parte mentada, de escrito dentro del plazo indicado, que habría finalizado, según el cómputo legal ( arts. 185.1 de la LOPJ, 5 del Código Civil, 133.2 y 135.1 de la LEC por remisión del art. 4 de la misma Ley ), a las 15 horas del día 7 de mayo, y no en el día 2 de mayo.

SEXTO

Por diligencia de constancia de 10 de mayo de 2013, el secretario del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma de Mallorca atestiguó que a dicha fecha no había tenido entrada en el Juzgado escrito alguno por parte del condenado Doroteo .

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este ponente, procede declarar como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, con la modificación consistente en suprimir el inciso "accedieron a su interior donde se apoderaron" (página 2 de la sentencia, in fine ) y sustituirlo por " Doroteo accedió a su interior donde se apoderó", además de añadir, tras el punto de la frase "y una caja de tabaco marca pueblo", la oración siguiente: "Mientras, María Purificación vigilaba en la calle, en las cercanías de la puerta del domicilio violentado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, y

PRIMERO

Error en la valoración probatoria. Recordemos que la recurrente reprocha a la sentencia una errónea valoración de las pruebas, en cuanto que llevan a dicha resolución a entender probado que María Purificación fue coautora de un robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa.

  1. - Pues bien, según consolidada jurisprudencia, el Tribunal ad quem, privado de las facultades de apreciar las pruebas de forma directa y personal, bajo el principio de inmediación, en un caso como el presente no puede revisar la valoración probatoria del juzgador a quo salvo en supuestos excepcionales que después se expondrán (como, por ejemplo, el error palmario y la manifiesta irracionalidad o arbitrariedad valoratoria).

    Como reiteradamente tiene declarado esta Sección, ello se debe al hecho de que es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba personal (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.), particularmente a la del examen del acusado o denunciado, del denunciante y de los testigos, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

    De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90, entre otras).

    Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

    1. cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;...

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