SAP Madrid 15/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013
Número de resolución15/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00015/2013

Rollo nº 10/12

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo

Sumario nº 1/12

SENTENCIA Nº 15/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid a 13 de mayo de 2013

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 10/12 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo por delitos de agresión sexual en grado de tentativa y maltrato familiar contra Miguel,mayor de edad, con NIE NUM000 nacido en Guayaquil (Ecuador) el día NUM001 /1978,hijo de Edgar y de Juanita con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM002 NUM003 NUM004 de Colmenar Viejo libertad provisional por esta causa,sin antecedentes penales y declarado de solvencia desconocida habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, Trinidad, como acusación particular, representada por la Procuradora Dña. María Jesús Sanz Peña y defendida por el Letrado D. Sergio Fernández de Frutos y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Enriqueta Salmán-Alonso Khoubi y defendido por la Letrada Dña. Pilar García Zabasy Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal B) un delito de malos trato del artículo 153.1 del Código Penal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al mismo las penas de A) la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y prohibición de aproximarse a Trinidad a su domicilio, lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por tiempo de cinco años de acuerdo con el art. 57 del Código Pena por el delito A). B) la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y a la prohibición de aproximarse a Trinidad a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por tiempo de tres años de acuerdo con el art. 57 del Código Penal, por el delito B).

Solicitó asimismo la indemnización a a Trinidad, en la cantidad de 300 # por los días que tardó en la curación de sus lesiones, y en 1.000# por los daños morales ocasionados. Con aplicación del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

La acusación particular ( Trinidad ) en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de 1) tentativa de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 el mismo texto legal 2) un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del artículo 22.2 del Código penal, solicitando se impusiera al mismo las penas de 1. Por la tentativa de delito de violación: un grado inferior (grado de ejecución alcanzado -faltó la consumación-) y aplicación del artículo 66.3 CP : 5 años y 3 meses de prisión. 2. Por el delito de lesiones: aplicación en la mitad superior ( art. 66.3 CP ): 1 año de prisión. 3. Prohibición de aproximarse a doña Trinidad por período de diez años. 4. Prohibición de comunicarse con doña Trinidad por período de diez años. La víctima será indemnizada en la cantidad de 30.000 euros por los daños causados. Conforme al artículo 123 CP procede imponer las costas al acusado.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, (modificando las formuladas como provisionales), calificó los hechos como un delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 178 del Código Penal,en relación con el artículo 62 del mismo testo legal y un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal, con la concurrencia como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo

21.6 del mismo texto legal solicitando se impusiera, a su patrocinado por el delito de agresión sexual la pena de seis meses de prisión, e igual pena por el de maltrato, o subsidiariamente treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad.

HECHOS PROBADOS

Que el procesado Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, acudió con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, al domicilio de Trinidad, con quien había mantenido una relación sentimental, llamando insistentemente al timbre, bajando Trinidad, a quien comenzó a abrazar el procesado contra la pared, pese a la resistencia de la misma, siendo sorprendidos por un vecino.

Seguidamente, para evitar estar en aquel lugar, el acusado y Trinidad se dirigieron en el vehículo de ésta hacia la casa del procesado, sita en el NUM003 NUM004 de la CALLE000 de la localidad de Colmenar Viejo en cuyas inmediaciones, Miguel quiso abrazar y besar a Trinidad llegando a ponerse sobre ella, mordiéndole en el cuello y en la boca,pero sin que haya resultado acreditado que el acusado, además, intentara mantener relaciones sexuales completas,penetrando vaginalmente con el pena a Trinidad .

A consecuencia de los hechos referidos Trinidad, sufrió lesiones consistentes en contusión mandibular inferior, erosión con inflamación en labio superior, equimosis circular en cara lateral derecha de cuello, contusión en hombros y codos, eritema mama izquierda, erosión en región umbilical, y erosiones lineales múltiples en cara posterior de tronco, lesiones que precisaron una única asistencia facultativa para su curación, con seis días de curación no impeditivos, sin secuelas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual del artículos 178 del Código Penal precepto según el cual : "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.", no habiendo resultado acreditado que, además haya incurrido el procesado en el tipo penal del artículo 179 del citado texto legal,precepto que establece que "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años "

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2001 "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, requiere para la existencia del delito de agresión sexual, los siguientes requisitos: 1º) un elemento objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena. 2º) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta, tanto el empleo de la violencia o la intimidación -- sentencias 24 Mar. 1997 y 7 May. 1998 --. El tipo del art. 178, requiere, pues, además de los expresados, unos tocamientos impúdicos o contactos corporales de variada índole, que puedan despertar la sexualidad ajena, siendo indiferente el sexo tanto del sujeto activo como del pasivo; y que se realicen por encima o debajo de la ropa de la víctima, que dichos actos puedan ser, no solo activos, sino también pasivos, cuando se obliga o induce a la víctima a realizarlos sobre la persona del culpable. Exige que los actos se realicen concurriendo violencia o intimidación, y por último como elemento negativo que el sujeto activo no tenga ánimo de efectuar el acceso carnal o cualquiera otras de las conductas descritas en el art. 179, lo que determinará la diferencia entre el tipo residual y el frustrado de este último .

Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, en el «factum» de la resolución recurrida se afirma que «el acusado Jacobo ., mayor de edad y sin antecedentes penales computables, abordó a Verónica . en las proximidades de la c/ Fernando Madroñal de esta ciudad cuando ésta se disponía a abrir el vehículo de su propiedad que se encontraba estacionado, procediendo con ánimo libidinoso a tocarle los pechos e introduciendo su mano por debajo del vestido accedió a sus órganos genitales, tirándola al suelo, momento en que la víctima empezó a gritar pidiendo auxilio, lo que provocó que acudieran dos señoras ante lo cual el acusado se dio a la fuga».

La jurisprudencia indica que la dinámica comisiva de éste delito es variadísima, aunque de ordinario consista en tocamientos impúdicos o contactos realizados sin ánimo de yacimiento, pero con el propósito lúbrico de excitar, despertar o satisfacer la propia lascivia, resultando indiferente que se realicen por encima o debajo de la ropa de la víctima ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 Ene. 1982 ). Tocar los pechos, manosear senos y nalgas y tocar todo el cuerpo, son actos objetivos que revelan la existencia de ánimo libidinoso ( Sentencia Tribunal Supremo de 6 Feb. 1990 ). .

Es evidente, pues, que los actos cometidos por el recurrente encajan en la descripción del tipo recogido en el art. 178 del Código Penal, y por tanto el motivo debe rechazarse."

Considera el Tribunal que los hechos enjuiciados...

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