SAP Madrid 273/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2013
Fecha07 Junio 2013

Procedimiento del jurado nº 1/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial

Rollo de Sala nº 1/2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 273/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Magistrado-Presidente )

  1. Alejandro Mª Benito López )

En Madrid, a siete de junio de dos mil trece.

Visto por el Tribunal del Jurado el procedimiento nº 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, seguido contra doña Genoveva , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1956 en Madrid, hija de Jesús y Francisca, y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Soledad García Serrano; y la acusada, representada por el procurador don Esteban Jabardo Margareto y defendida por el letrado don Javier Sanz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción dictó auto el 23 de enero de 2013 decretando la apertura de juicio oral por el procedimiento del Tribunal del Jurado contra doña Genoveva por un presunto delito cohecho, disponiendo la deducción de testimonio de los escritos de calificación de las partes, del citado auto y de diversas diligencias, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Audiencia.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes, se dictó auto el 18 de febrero de 2013 donde se fijaron los hechos justiciables y resolvió sobre las pruebas propuestas; y por diligencia del Secretario Judicial se señaló para el 3 de los corrientes para el comienzo de la vista del juicio oral.

TERCERO

La vista de las excusas se celebró el día 30 de mayo.

CUARTO

El juicio se celebró los días 3 y 4 de junio.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de cohecho del art. 422 en relación con el art. 74 del Código Penal (CP ), reputando responsable del mismo en concepto de autora a la mencionada acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 3 años de suspensión para el empleo de maestra; el comiso de 1.220 euros y que abonase las costas.

SEXTO

La defensa de la acusada, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendida, manteniendo las dos cuestiones previas planteadas en sus conclusiones provisionales, que fueron rechazadas, difiriéndose a sentencia su motivación.

SÉPTIMO

El día 5 se consultó a las partes el objeto del veredicto, y tras aceptarse las modificaciones propuestas, se entregó al jurado, quien, tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto el mismo día siendo devuelto por defectos, y nuevamente el día 6 que leyó su portavoz en el que se declaraba a la acusada no culpable del delito imputado, a la vista de lo cual el Fiscal solicitó que se remitiese testimonio de la sentencia a la Dirección General de la Consejería de Ecuación de la Comunidad de Madrid, y a la Agencia Tributaria, a lo que se opuso la defensa, declarándose visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

El Jurado en su veredicto ha declarado probados los siguientes hechos:

El 1 de septiembre de 2005 la acusada doña Genoveva , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionaria del Cuerpo de Maestros, destinada desde el 1 de septiembre de 1997 del CEIP San Lucas de Villanueva del Pardillo, accedió al cargo de Secretaria de dicho centro hasta el 9 de mayo de 2011 que renunció.

Dentro de los servicios extraescolares ofertados por dicho centro se encontraba el denominado "Primeros del Cole", que comprendía desayuno y/o guarda de los alumnos desde las 07:00 hasta las 09:00 horas durante los diez meses del curso escolar, y que desde el curso 1999-2000 había sido contratado con Euroservikatering, S.L.U. y fue renovado sucesivamente hasta junio de 2011.

Desde septiembre de 2005, con excepción de los cursos 2008-2009 y 2009-2010 en que el mencionado servicio fue llevado directamente por el ayuntamiento de la localidad, la gestión de dicha actividad fue realizada por la Sra. Genoveva al realizarse fuera de su horario como Secretaria el centro.

A finales de noviembre de 2010 la acusada recibió 600 euros entregados por Euroservikatering, S.L.U. en compensación por los gastos en la prestación de la gestión de la actividad de "Primeros del Cole", en la absoluta e inequívoca creencia que podía hacerlo por tratarse de una actividad extraescolar.

No consta acreditado que el día 30 de marzo de 2011 una empleada de Euroservikatering, S.L.U. entregase a la Directora del CEIP un sobre conteniendo dinero para la acusada que se encontraba de baja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas planteadas por la defensa.

Fueron rechazadas, tras la conclusión del juicio, difiriéndose su motivación a la sentencia.

  1. Nulidad de la instrucción porque la investigación tiene su origen en la interceptación y apertura de correspondencia de la acusada sin su autorización.

    El art. 18.3 CE garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

    La jurisprudencia constitucional ( STC 114/1984, de 29 noviembre ; 123/2002, de 20 de mayo ; 56/2003, de 24 de marzo ; y 281/2006, de 9 de octubre ) señala que las características delimitadoras del derecho al secreto de las comunicaciones son:

    1. Su diferenciación y autonomía con el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ), que se proyecta sobre el régimen de protección constitucional de ambos derechos, pues mientras la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, no existe absoluta de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad personal.

    2. El objeto directo de protección es el secreto de la comunicación que se proyecta tanto sobre el proceso de comunicación como sobre el contenido de la misma, aunque éste no quede en la esfera de lo íntimo.

    3. La protección alcanza frente a cualquier forma de interceptación en el proceso de comunicación mientras el proceso está teniendo lugar siempre que sea apta para desvelar la existencia misma de la comunicación, los elementos externos del proceso de comunicación o su propio contenido.

    4. Protege frente a terceros ajenos a los propios comunicantes, sean aquéllos sujetos públicos o privados.

    En este caso, la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones descansa en que el 30 de marzo de 2011 la Directora del CEIP San Lucas de Villanueva del Pardillo, doña Asunción , abrió un sobre que le entregó una empleada de Euroservikatering, S.L.U., doña Eva , dirigido a la acusada que se encontraba de baja por enfermedad, extremo que en modo alguno ha sido acreditado, pues la Sra. Asunción señaló que no recordaba que hubiese abierto el sobre ni incluso llegase a ver su contenido, suponiendo que era dinero porque en su exterior ponía: "620 euros febrero y marzo Genoveva ", y la Sra. Eva le confirmó que era dinero para la Secretaria; circunstancia ésta negada por la Sra. Eva , quien indicó que llevó documentación relacionada con su empresa y un sobre que no recuerda que pusiese nada, entregándolos a la Sra. Asunción porque la Sra. Genoveva estaba de baja, y marchándose a continuación, llamándole la Directora después por teléfono diciéndole que fuera a recoger el sobre, lo que no hizo ella, enterándose después que a la Secretaria se le gratificaba por su trabajo en el servicio de "Primeros del Cole", lo que no se había hecho hasta de 2007 cuando la empresa era propiedad de sus padres, y que Genoveva no le reclamó el sobre.

    Es mas, aunque la Sra. Asunción hubiese abierto el sobre vulnerando el secreto de correspondencia, ello no afectaría a la declaración autoincriminatoria de la Sra. Genoveva relativa a que a finales de noviembre de 2010 aceptó 600 euros de Euroservikatering, S.L.U. por su trabajo en el servicio de "Primeros del Cole", al romperse la eventual conexión de antijuridicidad por gozar de independencia jurídica, en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones, que permite afirmar su espontaneidad y voluntariedad, y porque la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, 23 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ; 49/2007, de 12 de marzo ; y 128/2011, de 18 de julio ).

  2. Nulidad de las diligencias instructoras porque el procedimiento penal no se puso en conocimiento de la acusada hasta ya avanzada la investigación.

    Los párrafos 1 º y 2º del art. 118 LECr disponen:

    "Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

    La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados."

    En el...

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