SAP Salamanca 180/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2013
Fecha06 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00180/2013

SENTENCIA NÚMERO 180/13

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (STE)

En la ciudad de Salamanca a seis de Mayo del año dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 259/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 60/2013 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DON Carlos José Y DOÑA Belen, representados por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Acosta García y; como demandado apelante BANKINTER S.A., representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección de la Letrada Doña Mónica Rodríguez Paniagua.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veinte de Noviembre de dos mil doce, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martín San Pablo, en nombre y representación de D. Carlos José y Belen, frente a Bankinter S.A., declaro la nulidad del contrato suscrito entre las partes el día seis de marzo de 2007, condenándose a la demandada al reintegro a los actores de la cantidad de doce mil setenta y cinco euros con ocho céntimos de euro (12.075,08 #)así como a las cantidades que la entidad bancaria cobre con fundamento en este contrato durante la tramitación del procedimiento, mas intereses legales de la cantidad objeto de devolución desde cada fecha de cobro de cada uno de las liquidaciones por la entidad. Con expresa imposición de costas."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda y, en consecuencia, se absuelva a su representada declarando la validez del contrato, con imposición de las costas de ambas instancias a los actores, con todos los demás pronunciamientos que sean procedentes en Derecho. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de Abril de de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia. 4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, SUPLENTE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La representación procesal de la entidad mercantil BANKINTER S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez núm. 7 de Salamanca, con fecha de 20 de noviembre de 2012, que estimó plenamente la acción de nulidad de contrato de permuta de tipos de interés (" swap ") formulada por el matrimonio formado por los Srs. D. Carlos José y Dª Belen .

Son hechos probados en la instancia que los demandantes suscribieron con la entidad bancaria un contrato de préstamo hipotecario con fecha de 30 de junio de 2004, ampliado luego mediante escritura de 23 de enero de 2007, suscribiendo después con la misma entidad, el día 6 de marzo de 2007, un contrato de intercambio de tipos de interés. El testigo, Sr. D. Anibal, empleado del banco que negoció el contrato, afirma durante el juicio que informó detalladamente a los demandantes sobre las particularidades del producto financiero y los riesgos que entrañaba, realizando simulaciones en su presencia contemplando distintos escenarios de ganancia o pérdida dependiendo de la fluctuación de los tipos de interés, así como el coste aproximado de la cancelación del contrato a instancia del cliente.

Considera, sin embargo, la jueza "a quo" en su sentencia, que, pese a ello, no se aporta documento alguno que justifique el hecho de haber proporcionado información pormenorizada sobre las características y riesgos de la operación, y añade que no se puede deducir con claridad del texto del contrato tales características y riesgos, como tampoco se especifican los costes de cancelación. Concluye así que no parece verosímil considerar que la entidad bancaria actuase respetando las exigencias de información y transparencia requeridas por la legislación sectorial, máxime cuando la contratación se produce en un momento en que -dice- se podría prever la evolución de tipos de interés a la baja. Admite así la existencia de error inexcusable como vicio del consentimiento que da lugar a declarar la nulidad del contrato, ex arts. 1265 y 1266 CC, en tanto que su redacción es oscura y no quedan claras cuáles son las prestaciones a que vienen obligadas las partes, habiendo actuado los demandantes movidos por la relación de confianza que la entidad les ofrecía y sin ser conscientes de los riesgos de la operación, al carecer de conocimientos financieros suficientes para comprender el alcance de la operación, habiendo actuado la entidad bancaria prevaliéndose de la relación de confianza y en clara infracción de su deber de lealtad y fidelidad con el cliente, resultando además el contrato claramente inicuo al omitir plazos y precio de cancelación, y por existir una clara desproporción o desequilibrio entre beneficios del cliente y de la entidad bancaria.

La mercantil recurrente esgrime como motivos de apelación la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora, error de derecho por incorrecta estimación de una acción de nulidad carente de fundamento y por incorrecta traslación de la carga de la prueba a la entidad bancaria demandada, considerando aplicable al caso la legislación bancaria sobre deberes de información al cliente y no los deberes de información de la legislación del mercado de valores. La parte actora se opone al recurso de apelación esgrimiendo la correcta aplicación de las normas de comportamiento de legislación del mercado de valores en la información al inversor, incorporadas al art. 79 LMV por exigencias de la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril de 2004, relativa a la información en los mercados de instrumentos financieros (MiFiD), según las cuales la entidad financiera tiene la obligación de informar al cliente sobre la idoneidad del producto financiero de acuerdo con un perfil inversor del cliente previamente conformado por la entidad, máxime cuando en el caso concreto los clientes no son empresarios, sino meros profesionales (ingeniero y médica) que no tienen por qué poseer conocimientos del funcionamiento del sistema financiero; insiste además en que la información proporcionada documental y verbalmente por el banco gravitaba en torno a la función de seguro del producto financiero ofertado, a modo de cobertura ante el riesgo de subida de tipos de interés, sin advertir debidamente sobre el riesgo de las bajadas de tipos y sobre las obligaciones asumidas realmente por los clientes en este escenario de tipos adversos.

Segundo

Un contrato de permuta financiera de tipos de interés (" Interest Rate Swap ") es un derivado o instrumento financiero cuyo valor depende de otro activo o índice subyacente, en este caso tipos de interés, oscilando el valor del producto derivado en función de las variaciones que experimenta el activo subyacente (tipos de interés como el Euribor) durante el tiempo pactado en el contrato, realizándose liquidaciones entre las partes a fecha futura, sea de manera única o periódica. A pesar de depender del comportamiento de un activo o valor subyacente, el contrato de permuta financiera es un contrato autónomo. Se trata de un contrato habitual en los mercados de valores, como mecanismo fundamentalmente especulativo referenciado a materias primas, tipos de interés o cotización de divisas; de ahí que esté expresamente reconocido o contemplado en el art. 2.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores . En concreto, entre las permutas financieras de tipos de interés, junto al " Interest Rate Swap " destacan otros productos como el " Cap " o techo, el " Floor " o suelo y el " Collar " o " Interest Rate Collar ", que constituye una combinación de los dos anteriores, intercambiando tipos al alza y a la baja. Todos ellos pueden contratarse como inversión especulativa, operación normal en mercados secundarios de valores, o como instrumento financiero de cobertura de determinados riesgos o contingencias de quien lo contrata, más común -en este caso- en el sector bancario. En todo caso es un contrato autónomo, independiente de los contratos de préstamo u operaciones de activo en general a los que pudiera aparecer vinculado o asociado como cobertura frente a incrementos de tipos de interés.

Desde el año 2003 estos instrumentos financieros comenzaron a emplearse frecuentemente por las entidades bancarias en el mercado del crédito, como coberturas frente a posibles subidas de tipos de interés a los que la clientela tenía referenciadas sus operaciones de activo (fundamentalmente préstamos hipotecarios). Ese año el Banco de España recomendó a las entidades financieras el ofrecimiento de instrumentos de cobertura frente a posibles subidas de tipos de interés a los clientes con quien tuviesen concertados préstamos a tipos de interés variable. El propio legislador estimuló la oferta de instrumentos de cobertura del riesgo frente a subidas de tipos...

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