SAP Soria 45/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2013
Fecha21 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00045/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 51 2 2012 0102130

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000296 /2012

RECURRENTE: Marino, Torcuato

Procurador/a: MARIA PILAR PRADA RONDAN, SERGIO ESCRIBANO AYLLON

Letrado/a: ALFREDO GARCIA TEJERO, ALFREDO GARCIA TEJERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA PENAL NUM. 45/13 (Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

DOÑA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 21 de Mayo de 2013. La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 37/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 296/12.

Han sido partes:

Apelante: D. Marino, representado por la Procuradora Sra. Prada Rondán y defendido por el Letrado Sr. Garcia Tejero.

Apelados: D. Torcuato, representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Garcia Tejero.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 398/11, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 296/12, recayendo sentencia con fecha 27 de marzo de 2013, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara probado que sobre las 5.00 horas del día 22 de abril de 2.011, en el bar TANGO sito en c/ Rota de Calatañazor de Soria, Marino, portero del mencionado establecimiento, se acerco al agente de la policía nacional nº NUM000, Edmundo, que se encontraba fuera de servicio, pero cuya condición de agente de policía era conocida por él, y le profirió expresiones tales como "madero de mierda, no te acuerdas de mi".

La condición de agente de la policía era conocida por Marino Y Torcuato debido a un incidente previo con dicho agente, también franco de servicio, sucedido el día 30 de noviembre de 2.010.

En ese momento, el agente accedió al interior del establecimiento, donde se le acerco Torcuato, que también conocía su condición de agente de policía, y le dijo "madero de mierda no tienes huevos a darme una hostia, eres una nena, no tienes huevos".

Acto seguido, Marino agarro al agente por la espalda, retorciéndole el brazo, con la intención de sacarle por la fuerza del establecimiento, y estando entre las dos puertas de acceso al local, Torcuato le propino dos puñetazos en el rostro, al tiempo que le decía "esta te la comes, ahora vas y me denuncias y luego te matare"

Como consecuencia de estos hechos, el agente de la policía nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en ligero hematoma en el arco zigomático izquierdo, petequias en la región anterior axilar del brazo derecho, dolor en el hombro izquierdo y bursitis subacromio subdeltoidea, que precisaron, además de una primera asistencia, tratamiento medico, consistente en diez sesiones de electroterapia, y que tardaron en curar 85 días, 69 sin impedimento para sus ocupaciones y 16 de incapacidad.

Marino es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales.

Torcuato es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Marino Y Torcuato, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, a la pena, cada uno de ellos, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Edmundo en la suma de 2.870 euros, y al pago, cada uno de ellos, de una cuarta parte las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Marino Y Torcuato de un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550 y 551 del Código Penal, declarando la mitad de las costas de oficio".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la procuradora Sra. Prada Rondan en nombre y representación de D. Marino y por el Procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de Torcuato .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 37/13, pasando las actuaciones a La Sala para resolver. HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido, con la salvedad de que Torcuato propinó un solo puñetazo en el rostro a D. Edmundo, y no dos como aparece en el relato de hechos de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 27 de marzo de 2013, por la que se condenó a D. Marino y a D. Torcuato, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147, del C.P ., a la pena para cada uno de seis meses de prisión, accesorias y la correspondiente responsabilidad civil, se interpuso por la Defensa sendos recursos de apelación, alegando como motivos comunes a ambos, error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 147, del C.P ., vulneración del principio acusatorio, del de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y finalmente se alega en relación con la responsabilidad civil impuesta. El Ministerio Fiscal se puso al recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

En relación al primer motivo de ambos recursos, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo...

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